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TSJReiteradora

AS/0279/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La parte recurrente denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no otorgó una respuesta lógica y jurídica respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, violándose su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y debida fundamentación.

Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 279/2018-RRC

Sucre, 07 de mayo de 2018

Expediente : Chuquisaca 19/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Sabina Cuellar Leaños

Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1775 a 1779; el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca de fs. 1783 a 1788 vta.; y, Sabina Cuellar Leaños, de fs. 1817 a 1833 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, de fs. 1732 a 1752 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 154, 146 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 27/2016 de 11 de agosto (fs. 1505 a 1524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina Cuellar Leaños, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1538 a 1545 vta.), con la adhesión del Ministerio Público (fs. 1595 a 1599), el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (fs. 1555 a 1559 vta.); y, Sabina Cuellar Leaños (fs. 1564 a 1589 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el motivo segundo de la apelación del Gobierno Autónomo de Chuquisaca; 2) inadmisible el motivo segundo e improcedentes los motivos primero y tercero, extensivos para la adhesión del Ministerio Público, respecto al recurso del Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción; 3) improcedentes los tres motivos de la apelación restringida de Sabina Cuellar Leaños, como también los motivos de su apelación incidental; motivando la formulación de recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación y del Auto Supremo 627/2017-RA de 24 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Recurso de Casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

a) Denuncia vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de alzada declaró inadmisible el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, siendo que a su criterio el referido motivo fue debidamente subsanado cumpliendo con la observación realizada por el mismo Tribunal; además indica que, al señalar audiencia de fundamentación posterior al plazo otorgado para la subsanación, implícitamente se habría dado por subsanado todo el recurso de apelación restringida, que al haberse declarado inadmisible el segundo motivo de su recurso lo deja en una situación que no lo permite conocer el fondo del agravio; al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 08/2012 de 30 de enero y 370/2015 de 12 de junio.

b) Como segundo motivo denuncia incongruencia omisiva, indicando que la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia y de la prueba no fue respondida por el Tribunal de alzada, situación que a su criterio vulnera el debido proceso; aspecto que sería contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio.

I.1.1.2. Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

a) Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso por falta de fundamentación, indicando que el Tribunal de sentencia absolvió a la acusada de la comisión de los delitos de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, por lo que presentó recurso de apelación restringida parcial denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; con ese antecedente, indica que los vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, no valoraron de manera clara y precisa la norma sustantiva, en la aplicación de toda la prueba, porque a su criterio el conjunto de la prueba presentada y judicializada, demostraría que la acusada adecuó su conducta a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, al haber anulado el proceso de contratación del proyecto “Supervisión del estadio Patria Fase III”, sin ningún sustento legal, con el argumento de que la designación del prefecto Ariel Iriarte no era legal; y luego de anular invitó y contrato de manera directa al Arq. Amado Raúl Rivera Ramírez, como supervisor de la III fase del Estadio Patria, sin respetar las normas administrativas y sin colgar el proceso en el SICOES, además indica que no se habría considerado que el referido contratista era una persona prófuga de la justicia sobre el cual pesaba una sentencia ejecutoriada de 8 años y antecedente que hubiera sido de conocimiento de la prefecta ahora acusada, y que al no haber denunciado ese aspecto, menos habría tomado algún recaudo de prevención respecto a la obra, más al contrario refiere que se canceló la totalidad del monto de la obra, siendo que no se hubieran concluido todos los lotes, tampoco existiría acta de entrega provisional ni definitiva de la mencionada obra, con ese argumento refiere que el Auto de Vista no hubiera respectado los principios de la sana crítica, al respecto como precedentes contradictorios cita los Auto Supremos: 193/2013 de 11 de julio, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

b) Por otro lado, refiere que el Tribunal de alzada nuevamente vulneró el debido proceso, al dejarlo en un estado de indefensión, por no haber valorado a cabalidad los argumentos esgrimidos en la apelación restringida, y haber rechazado los mismos por inadmisible, siendo que a su criterio se subsanó las observaciones realizadas, con lo cual se habría vulnerado además los principios legales y constitucionales establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo: 201/2013-RRC de 2 de agosto, por no haber emitido una resolución expresa y motivada.

I.1.1.3. Recurso de Casación de Sabina Cuellar Leaños.

a) Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no otorgó una respuesta lógica y jurídica respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, violándose su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y debida fundamentación, indica que no se pronuncian sobre la falta de valoración conjunta y armónica de todos los elementos de prueba introducidos y producidos en juicio oral, tampoco se habría hecho alusión sobre la determinación del dictamen pericial REG. IDF. 184/2016, la cual concluye que solo habría responsabilidad administrativa y no penal; con esos elementos refiere que el Auto de Vista no habría hecho el control respecto a que si el Tribunal de Sentencia cumplió con las normas de la sana crítica a momento de valorar las pruebas, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007.

b) Como segundo motivo de su recurso, denuncia nuevamente incongruencia omisiva, refiriendo que el Tribunal de alzada tampoco se hubiera pronunciado respecto a su segundo motivo de la apelación, donde denunció que no se demostró la concurrencia del dolo en el delito condenado, señalando que ese elemento ni siquiera habría sido mencionado, porque no se precisa si la omisión de la inscripción del proceso en el SICOES es una conducta dolosa o culposa, y si es que era su función realizar el indicado registro ante el SICOES, y que a su criterio esa omisión sería culposa para su persona, y de ninguna manera sería dolosa, y menos se habrían pronunciado respecto a la diferenciación entre el dolo penal y dolo administrativo; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007.

c) Como tercer motivo de la apelación restringida, denuncia falta de fundamentación al resolver el tercer motivo de su apelación restringida, indicando que en el mismo denuncio falta de fundamentación al aplicar el quantum de la pena, precisando que se le impuso el máximo de la pena establecida en el tipo penal por el cual se lo condenó, sin aplicar los arts. 37 y 38 del CP, los cuales no habrían sido citados, vulnerándose el debido proceso, al habérsele impedido saber a ciencia cierta si evidentemente le correspondía la imposición de la máxima pena (1 año), confirmándose la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa.

I.1.2. Petitorios.

El Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, además de los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido debiendo pronunciarse nueva resolución conforme a la doctrina legal a emitirse; petición coincidente con la formulada por la imputada Savina Cuéllar Leaños, quien agrega el pedido de respeto a las garantías y derechos constitucionales procesales, contenidos en los arts. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124 y 180 del CPP.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 627/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 1849 a 1853, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina Cuellar Leaños, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, siendo absuelta de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, con base a los siguientes hechos probados:

Las obras a realizarse en el Estadio Olímpico Patria devienen desde el 2006, año en que la Prefectura del Departamento de Chuquisaca en coordinación con el Colegio de Arquitectos de Bolivia y Chuquisaca, mediante Convenio de Cooperación Interinstitucional, emitieron la invitación pública 20/2006, para el concurso de anteproyectos Diseño Final del Proyecto Obras Complementarias III Fase Estadio Patria, resultando ganador de la invitación pública Raúl Rivera Ramírez, razón por la cual en la gestión del ex prefecto Ariel Iriarte, se recomendó la emisión de resolución expresa autorizando la contratación por excepción y se sugirió adjudicar a la propuesta ganadora del concurso llevada a cabo de acuerdo a la Ley 1373.

Realizados los trámites de adjudicación en favor de Raúl Rivera Ramírez e incluso suscrito el contrato en la gestión del exprefecto, ingresó a asumir funciones la imputada como Prefecta del Departamento, quien mediante Resolución Prefectural 229/08 bis, anuló y dejó sin efecto el contrato 001/2008 de supervisión del estadio Olímpico Patria, motivando los reclamos del ganador del concurso y el anuncio de la presentación de un amparo constitucional, en razón a que su adjudicación gozaba con todos los requisitos establecidos por ley.

Ante esa situación y la premura de iniciar las obras, por el escaso tiempo que se tenía, ante la realización de los Juegos Bolivarianos, la imputada decidió dar curso a la invitación directa a Raúl Rivera quien una vez cursada la invitación se sometió a todo el trámite de adjudicación, cumpliendo todos los requisitos, razón por la cual el Consejo Departamental autorizó la suscripción del contrato debidamente autorizada mediante Decreto Supremo 29553.

Estos antecedentes demostraron en cuanto al delito atribuido de Uso Indebido de Influencias, que Raúl Rivera no apareció de la noche a la mañana como palo blanco para adjudicarse esta obra, ya que estuvo participando desde el anteproyecto de la obra ganando el concurso y si bien se adjudicó el proyecto de supervisión, él no iba a realizar de manera individual, pues el trabajo de acuerdo al contrato y el documento base de contratación, obligaba a prestar el servicio de supervisor con el personal profesional idóneo y equipo propuesto de acuerdo al BDC, consistente en 15 personas, por lo que mal se podía sustentar una acusación con el solo hecho de manifestar que se le dio un contrato millonario que le generaba ingresos de Bs. 7.749 por día, constituyendo una falta de responsabilidad por parte de los acusadores el evidenciarse que ni siquiera revisaron su propia prueba, no estando demostrado que la imputada haya obtenido ventajas a favor de Raúl Rivera, más cuando se acreditó que el contrato por excepción fue realizado cumpliendo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, además del Reglamento del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios.

Sobre el delito de Encubrimiento, se evidencia que la representante departamental de Chuquisaca del Vice Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, remitió el oficio de 4 de septiembre de 2008 dirigido a la imputada, de cuyo contenido no se establece con precisión que se haya comunicado expresamente que Raúl Rivera cuente con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada ni que se encuentre rehuyendo de la justicia o cualquier solicitud que evidencie otra irregularidad que impida la suscripción del contrato o en su caso su resolución, aún más cuando el contrato fue realizado y firmado el 27 de agosto de 2008, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por ley y el documento base de contrataciones, efectuándose ese supuesto aviso con posterioridad a la suscripción del contrato, por lo que mal podía afirmarse que la imputada hubiese tenido conocimiento del proceso que se seguía a Raúl Rivera.

En cuanto a la afirmación de que la imputada a sabiendas de la existencia del proceso, mantuvo vigente el contrato, carece de toda lógica, ya que de la nota enviada no se llegó a evidenciar que se haya realizado un comunicado oficial, sino se encuentra como un antecedente de una petición oficial consistente en la certificación que acredite su Raúl Rivera ocupaba algún cargo en la Prefectura y desde cuándo, sin dejar constancia de algún impedimento legal que inviabilizara o impidiera la suscripción del contrato, más cuando los abogados del nombrado se presentaron ante el asesor general haciendo conocer que la demanda que tenían de un juicio de responsabilidades, había quedado sin efecto a través de un recuso constitucional, por lo que no podía endilgarse un hecho delictivo en base a suposiciones; es decir, pretender que la imputada debió suponer ante esa nota u oficio, que Raúl Rivera contaba con una sentencia condenatoria ejecutoriada, y que estaba eludiendo la acción de la justicia, ni haberse señalado tampoco que hecho criminal la imputada no denunció.

Respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, se tiene que el contrato por excepción de supervisión técnica proyecto estadio Patria III, no fue registrado por la acusada o su personal administrativo responsable dentro del plazo de 15 días hábiles, establecido en el Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones SICOES, siendo extemporáneamente registrado el 6 de abril de 2010, pese a su suscripción el 27 de agosto de 2008 y que la imputada ostentaban su condición de máxima autoridad ejecutiva (MAE) por mandato del art. 55 del DS 29190, siendo la directa responsable de la contratación por excepción, omitiendo registrar o bien delegar a la autoridad administrativa ese registro, incumpliendo los Decretos Supremos 20190 y 29553, subsumiendo de esa forma su conducta al referido delito, pese a la obligación expresa que tenía de ordenar o verificar dicho registro.

El Tribunal de Sentencia dejó constancia que la pena máxima de 1 año de reclusión se imponía al asumir que la conducta de la imputada demostró una franca y deliberada inobservancia a las normas que regulan las contrataciones, violentando los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones administrativas.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Notificadas las partes con la sentencia emitida, formularon recurso de apelación restringida: el Viceministro de Trasparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el art. 370.1) del CPP, valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370.6) del citado Código e Insuficiente fundamentación de la Sentencia de acuerdo al art. 370.5) de la norma procesal penal. Por su parte, el Gobierno Departamental de Chuquisaca, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo al art. 370.1) del CPP; además de inexistencia de fundamentación en la sentencia o sea insuficiente o contradictoria, conforme el art. 370.5) del CPP. En tanto que la imputada Savina Cuellar Leaños, alegó la violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por insuficiente fundamentación, al amparo del art. 370.5) del CPP y violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por insuficiente fundamentación en la pena.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Previa orden de subsanación a los recursos mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado declarando inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el motivo segundo de la apelación del Gobierno Autónomo de Chuquisaca; inadmisible el motivo segundo e improcedentes los motivos primero y tercero, extensivos para la adhesión del Ministerio Público, respecto al recurso del Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción; e, improcedentes los tres motivos de la apelación restringida de Sabina Cuellar Leaños.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, denuncia que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el segundo motivo de su apelación, pese a que fue debidamente subsanado y que al señalarse la audiencia de fundamentación implícitamente se dio por subsanada la observación; además, de incongruencia omisiva respecto a sus otros motivos de apelación. Por su parte, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado en cuanto a los reclamos por la absolución de los delitos de Uso Indebido de Influencia y Encubrimiento; y que no valoró a cabalidad los argumentos de la apelación, siendo rechazados por inadmisibles pese a que subsanó las observaciones efectuadas. Por último, la imputada Sabina Cuellar Leaños, denuncia en casación, incongruencia omisiva respecto a los dos primeros motivos de apelación y falta de fundamentación respecto al tercer motivo; por lo que corresponde resolver todas las problemáticas.

III.1. En cuanto al recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

Teniendo en cuenta que en el presente recurso se plantean dos motivos con contenido y alcance distinto, se pasa a analizarlos de manera independiente.

III.1.1. Denuncia respecto a la inadmisibilidad del segundo motivo de apelación.

En este motivo el recurrente invoca los Autos Supremos 08/2012 de 30 de enero y 370/2015 de 12 de junio; en el primero, este Tribunal constató que el Tribunal de alzada observó el recurso de apelación restringida "en cuanto al primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y octavo motivo" (sic); por lo que en aplicación del art. 399 del CPP, concedió a los recurrentes el plazo de tres días a partir de su notificación, para que subsanen las observaciones referidas, bajo apercibimiento de rechazo y después del respectivo memorial, emitió el Auto de Vista impugnado resolviendo el séptimo motivo en sentido de que el Tribunal de origen cumplió con la fundamentación probatoria descriptiva, sin advertirse la vulneración del art. 173 del CPP por lo que resultaba improcedente; sin embargo, en la parte resolutiva, dejando constancia de que no ingresaría al fondo, rechazó el motivo por inadmisible, por lo que se concluyó en la existencia de vulneración del art. 399 del CPP y se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo establecido en el art. 19 parágrafo primero de la Constitución Política del Estado, los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.

Bajo dicha premisa de caracterización, resulta imprescindible en toda actuación procesal velar por el respeto y vigencia del derecho al debido proceso y en consecuencia de todos sus elementos constitutivos o configurativos como el derecho a la defensa, el derecho de recurrir y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros.

En ese sentido, corresponde al Tribunal de Alzada velar por el ejercicio pleno de aquellos derechos y garantizar su consecución, por lo que ante la interposición de las partes agraviadas por una sentencia de su recurso de apelación restringida en el marco de su derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar de manera objetiva lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ello implica, que no pueden rechazar dicho recurso por defectos de forma subsanables, por el contrario, si se evidencia que existe defecto u omisión de forma, el tribunal debe hacérselo saber al recurrente, otorgándole el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, y si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde su rechazo, ello en el marco del respeto al principio pro actione puesto que si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el precepto legal aludido; por lo que resulta atentatorio al debido proceso cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación y una vez cumplido dicho recaudo por parte de los apelantes, se ingrese al fondo del asunto y se declare en la parte dispositiva inadmisibilidad de un punto no observado, tornando además la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido ya que ello importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado”.

En cuanto al segundo precedente, se verificó en casación que la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación y que generó una falta de pronunciamiento de su parte a los reclamos referidos a supuestas: falta de fundamentación de la sentencia, falta de valoración de las pruebas testificales de descargo y mala valoración de pruebas literales de descargo; vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar las exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, se dejó sentado que todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.

En el caso de autos, el cuestionamiento del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, está dirigido a la inadmisibilidad del segundo motivo de su recurso de apelación restringida, verificándose que el recurrente denunció valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370.6) del CPP, con relación a la prueba MP-P-D.26 que presuntamente acreditaría que el supervisor debía prestar el servicio con el personal idóneo y equipo propuesto de acuerdo al DBC; sin embargo, de la prueba documental del Ministerio Público, el mismo tribunal al momento de realizar la valoración probatoria dejó constancia que dicha prueba no cursaba, de modo que no podía pretenderse respaldar un hecho con una prueba que el mismo tribunal declaró inexistente.

De otra parte, aclaró que el hecho de que los trabajos se hayan realizado a través de varias personas, obedecía a la naturaleza del proyecto, cuestionando la referencia a una norma que al momento de los hechos no había entrado aún en vigencia, y el argumento relativo al cumplimiento de los procedimientos para contrataciones, cuando no era óbice para determinar la existencia de un hecho penal, al no discutirse el cumplimiento o incumplimiento o existencia de un procedimiento administrativo, sino la existencia de un hecho que constituye un delito, resultando el argumento de la sentencia ilógico e incongruente a los elementos del tipo de Uso Indebido de Influencias.

Hizo hincapié que la imputada anuló inicialmente el proceso de contratación porque presuntamente la designación de Ariel Iriarte como prefecto no era legal y que sus actos eran nulos de pleno derecho, cuando ese hecho no estaba previsto en la norma para la anulación, más cuando la imputada no tenía competencia para determinar la legalidad o ilegalidad de la designación del ex prefecto Ariel Iriarte máxime cuando la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, establecía que los actos administrativos se presuponen legales en tanto no se demuestre lo contrario.

Por otra parte, refirió que el Tribunal de Sentencia estableció conclusiones que carecían de motivación o fundamentación sobre el valor otorgado a la prueba documental y testifical, al haberse demostrado que durante la gestión de Ariel Iriarte no se suscribió ningún contrato con Raúl Rivera, tal como lo aseveró el Tribunal y la Resolución Prefectural 229/08 bis anuló totalmente el proceso de contratación 001/2008, y no así como refirió la declaración testifical de Juan Salinas Zárate, prueba que el tribunal otorgó todo la fe probatoria sin que se refiera a acontecimientos verídicos sucedidos en el referido proceso de contratación.

Previa referencia a la prueba pericial, señaló el apelante que los hechos demostrados documentalmente daban cuenta que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba correctamente, conllevando a la ausencia de motivación y fundamentación de la sentencia, al haberse demostrado que la imputada no tenía motivo alguno, ni la suficiente competencia para determinar la anulación de un proceso de contratación llevada a cabo por el ex Prefecto; además, que dicha autoridad benefició a Raúl Rivera al aprobar un DBC inexistente, conllevando a que la Prefectura quede en total desventaja con el supervisor de obra, al no existir un cronograma de plazos para la contratación, términos de referencia, especificaciones técnicas y otros.

Planteado así el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016, observó el planteamiento por la referencia a dos normas violadas o erróneamente aplicadas y la no referencia a la aplicación que se pretendía, motivando que la parte recurrente en el término concedido para la subsanación, aclare respecto al motivo observado, que las normas erróneamente aplicadas eran los arts. 173 y 359 del CPP, pretendiendo en estricta aplicación del art. 413 del CPP, se revuelva directamente, se rectifique y se dicte nueva resolución imponiendo sentencia condenatoria por el citado delito; con esos antecedentes, el Tribunal de alzada al resolver el recurso del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, declaró en cuanto al segundo motivo de apelación, que no se cumplió la observación de falta de referencia a la aplicación que se pretendía, al solicitarse al Tribunal de alzada disponga por una de las formas de resolución del art. 413 del CPP, cuando este requisito está referido a cómo se considera que debieran aplicarse las normas individualizadas y alegadas de violadas y erróneamente aplicadas y no como se confundía, con la forma en que se pretendía que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación -forma de decisión- impidiendo ingresar el fondo del asunto.

Respecto a esta temática y partiendo del análisis que los dos precedentes invocados tienen vinculación con la denuncia planteada, por la cual se cuestiona la inadmisibilidad de uno de los motivos alegados de apelación restringida, en principio cabe referir que el art. 408 del CPP, establece en su primera parte que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende”.

Sobre esta norma, es menester señalar que la exigencia prevista por el legislador se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso, pues de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.

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Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Sabina Cuellar Leaños
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 767/2013 de 18 de diciembre. Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0279/2018-RRCFuente oficial