Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 279/2019-RA
Sucre, 02 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 20/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Cristian Paul Manardy Canaviri
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 1643 a 1648, Cristian Paul Manardy Canaviri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1 de 17 de enero de 2019 de fs. 1622 a 1625 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lilibeth Hernández Mérida, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo (fs. 1569 a 1583), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristian Paul Manardi Canaviri, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP; y, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima; además, de las costas y gastos ocasionados al Estado, siendo concedido el perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1588 a 1597 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 1 de 17 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso y anuló la Sentencia absolutoria por el delito de Violación, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente; y al no haber sido recurrida la sentencia condenatoria por el delito de Lesiones, mantuvo su vigencia.
Por diligencia de 4 de febrero de 2019 (fs. 1626), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado se basó únicamente en los argumentos de la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público quien con deslealtad procesal jurídica argumentó su petición con pruebas cuyo sustento fuera desvirtuado en el desarrollo del proceso; asimismo, no consideró la prueba de descargo que desvirtuaría lo acusado, de la misma manera refiere que en la apelación restringida se consignó que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el principio de verdad material y se dejó llevar por supuestos argumentos sin sustento por parte de la defensa y que su absolución se debió a que no existieron suficientes elementos de convicción; en definitiva, expresa que en la Sentencia se hubiera restado credibilidad a la propia víctima y a los demás testigos; con relación a lo señalado, realiza una análisis del contenido de la argumentación sobre las declaraciones de la víctima, Rimber Ojeda, Yamilka Escobar, Víctor Hugo Zurita, Janet Rodas y Jorge Vidal; para sustentar que la supuesta víctima tenía todo preparado para incriminarlo; también acota que el Ministerio Público maliciosamente señaló que en el certificado médico que no existían lesiones en los labios de la víctima y posteriormente en el muestrario fotográfico se observa que tenía el labio partido y excoriaciones en la espalda; situación que en el criterio del recurrente resulta extraño.
Con base a lo manifestado, señala que el Auto de Vista al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto incurrió en revalorización de la prueba siendo que en el primer considerando manifestó que el Tribunal de Sentencia resolvió restar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, así como a los informes psicológicos y médicos especialmente de la supuesta víctima y sobre esa base calificó el hecho como el delito de Violación, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable, sin considerar que al Tribunal de alzada le está prohibido valorar nuevamente la prueba; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto.
También hace referencia a la aplicación del principio in dubio pro reo debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal estuvo conformado por dos Jueces, los cuales generaron disidencia siendo que el uno resolvió por la absolución y el otro por la condena, aplicándose en consecuencia la favorabilidad; sobre el mismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, del cual señala que es referido al principio de presunción de inocencia enfatizando que la condena debe basarse en la certeza de la culpabilidad del imputado; al respecto, refiere que la prueba no fue suficiente para demostrar de una manera indubitable la comisión de dicha conducta debido a que la parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba que demuestre su responsabilidad. Este aspecto le hubiera generado la vulneración de su derecho a la igualdad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, la defensa debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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