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TSJ

AS/0279/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 279/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 75/2018

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación de fs. 132 a 135 vta. interpuesto por Olga Durán Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, apoderados legales de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto contra el Auto de Vista Nº 107 de 24 de abril, cursante a fs. 130 y vta., pronunciado por la Sala Social y de Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre renta de viudedad seguido por Adolfina Jiménez Burgos Vda. de Mariaca contra el SENASIR, el Auto de fs. 144 que concedió el recurso, el Auto Nº 105/2018-A- de 13 de marzo de fs. 153 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, a fs. 1 de obrados, cursa certificado de matrimonio entre Agapito Mariaca Amutari y Adolfina Jiménez Burgos inscrito el 20 de agosto de 1959.

A fs. 8 de obrados, mediante certificado de defunción se evidencia el fallecimiento de Agapito Mariaca Amutari el 3 de agosto de 2011.

Que, a fs. 9 de obrados, cursa nota por la que Adolfina Jiménez Burgos solicita renta de derechohabiente como viuda de Agapito Mariaca Amutari.

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas.

Por Resolución Nº 00007652 de 15 de agosto de 2013 cursante a fs. 15 de obrados, la Comisión de Calificación de Rentas resolvió otorgar a favor de Jiménez Burgos Adolfina, renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que correspondía a su causante en el monto de Bs. 1.530,27 incluidos los incrementos de ley, a ser pagados a partir del mes de agosto de 2013.

Que, mediante memorial de 4 de octubre de 2013 la beneficiaria interpuso recurso de reclamación puesto que la referida resolución no contempló el pago retroactivo de la renta de viudedad.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante esta circunstancia la Comisión de Reclamación mediante Resolución 939/2014 de 31 de diciembre cursante de fs. 117 a 119 vta. confirmó la Resolución Nº 00007652 de 15 de agosto emitida por la Comisión de Calificación de Rentas por encontrarse dictada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

I.1.3. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesto por la solicitante, la Sala Social y de Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 107 de 24 abril cursante a fs. 130 y vta., por el cual revocó la Resolución Nº 939/2014 de 31 de diciembre, consiguientemente ordenó el pago de la renta de viudedad en favor de la beneficiaria de manera retroactiva desde la fecha del fallecimiento del causante (3 de agosto de 2011).

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, Olga Durán Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en representación del SENASIR señalaron que:

No existe conflicto normativo al respecto, puesto que el marco legal del sistema integral de pensiones es la Ley Nº 065, su Decreto Reglamentario Nº 0822 y la Ley Nº 1732 y demás normas conexas. En tal sentido no se realizó una correcta valoración de la norma social dejando a un lado la normativa especial como ser el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), arts. 423, 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y la Resolución Ministerial Nº 1351.

Al respecto el reglamento en referencia, establece que la falta de presentación de cualquier documento que acredite el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación de los documentos faltantes.

Por otro lado, refieren que se transgredieron el art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361, los arts. 423, 471 y 539 del RCSS, el MPRCPA y los arts. 8, 9 y 108 de la Constitución Política del Estado, sin haber hecho una relación del por qué se hubieran transgredido.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2019AS/0279/2019Fuente oficial