Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 279/2020-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 35/2019
Parte Acusadora : Oscar Modesto Lovera Herrera y otro
Parte Imputada : Etelvira Echeverría Vda. de Cruz
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 125 a 128, Etelvira Echeverría Vda. de Cruz, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2019 de 10 de julio, de fs. 112 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Oscar Modesto Lovera Herrera y Oscar Abel Lovera Retamoso contra suya, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 20/2018 de 21 de febrero (fs. 70 a 75 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Etelvira Echeverría Vda. de Cruz, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año y dos meses de reclusión, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida (fs. 82 a 88 vta.), resuelto por Auto de Vista 80/2019 de 10 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivo del recurso
En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 954/2019-RA de 15 de octubre, por medio del cual abrió su competencia delimitando el análisis de fondo a fin de verificar la contradicción entre el Auto de Vista 80/2019 de 10 de julio con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 272 de 4 de mayo de 2009. La recurrente alegó en casación que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts., 124, 171 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que en etapa de apelación restringida denunció los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar aspectos pertinentes a jurisprudencia no vinculante al caso, por cuanto le correspondía revocar la Sentencia, puesto que adolece de fundamento y no guarda relación con la prueba aportada, generando duda razonable, por lo que se debió aplicar el principio indubio pro reo.
I.2.1 Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, “valorando los antecedentes y ante la existencia de contradicciones conforme la doctrina legal aplicable…deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 080/2019 de 10 de julio…debiendo disponerse que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal establecida, donde se deberá revocar la Sentencia Nro. 20/2018 de fecha 21 de febrero de 2018” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 21 de febrero de 2018, el Juzgado de Sentencia Primero de Oruro, emitió la Sentencia 20/2018, declarando la autoría y culpabilidad de Etelvina Echeverría Padilla vda. de Cruz en la comisión del delito de Despojo. Dicho Fallo consideró que en el curso del juicio oral se llegó a demostrar:
“…los acusadores en la causa, conforme se ha demostrado en el Testimonio N° 2252/2015 de 8 de octubre de 2015 constituyen una Sociedad de Responsabilidad Limitada y de acuerdo al Número de Identificación Tributaria NIT, esta sociedad tiene como actividad de servicios restaurant, determinando como casa matriz la calle 6 de octubre, Aroma y Belzu...
De acuerdo al documento de Locación de inmueble, debidamente legalizado… la Sra. Etelvina Echeverria Padilla de Cruz y Oscar Fernando Cruz Echeverria, como propietarios otorgan para locación o alquiler de restaurant…con el precio de alquiler convenido libremente y demás clausulas y condiciones que corren a partir de la firma 9 de enero de 2017 reconocido el 27 de abril de 2017…documento…de cumplimiento obligatorio entre partes, no se presentó ningún otro documento que haga conocer o advertir que los documentos presentados no se encuentran vigentes o estuvieran afectados por alguna acción iniciada por las partes.
Se llegó a demostrar por la declaración testifical, que en fecha 1 de junio de la pasada gestión…la propietaria del inmueble ahora acusada…acompañada de otra persona, había procedido a expulsar a las empleadas del restaurant, LTCT, MPR y APO, horas de la tarde cuando ellas terminaban el aseo del local, fueron echadas del lugar sin permitir que sacaran ningún objeto del mismo por la propietaria y otra persona que refieren ser su hermano; sacándolas del lugar cerrando las puertas, bajando la puerta y cerrando con candado el único lugar de ingreso al local; así se conoció en audiencia de juicio oral el relato directo de los testigos que estuvieron presentes y fueron motivo de la expulsión del lugar, se identifican como empleadas del restaurant que tienen los querellantes.
Así también se mencionó que posteriormente a este hecho no hubo ninguna otra solución ocurrida en la mencionada fecha. Los hechos referidos por la parte acusada no fueron demostrados en audiencia.” (sic)
Con ello, la Sentencia consideró que los hechos probados se encuadraban a los alcances descriptivos contenidos en el art. 351 del CP, manifestando a tal efecto que:
“…los querellantes…constituyeron con la querellada a base a un documento de locación, legalmente suscrito y reconocido en firmas y rubricas, cuya base legal es el cumplimiento obligatorio de partes, se encontraban a consecuencia de ello, en posesión legítima del inmueble otorgado…para el funcionamiento de un restaurant, sin existir un fundamento legal, menos razón jurídica alguna fueron desplazados del inmueble, no permitiéndoles el ingreso por la única puerta que tiene de acceso al restaurant que…funcionaba en la planta baja del inmueble de la propietaria Etelvina Echeverria Padilla Vda. de Cruz y su hijo, habiendo quedado por el hecho, dentro del mismo todos los enceres, muebles y dinero, no se precisa la cantidad, dentro del local, hasta el presente no existe la posibilidad de solucionar el conflicto.
En el caso se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad se tuvo conocimiento directo de la imputada; quien es capaz al momento de la comisión del hecho se encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo actuó comprendiendo lo que hizo tratando de justificar su conducta, en razón al corte de energía eléctrica, impago de consumo desde el mes de enero, que los querellantes no habrían cancelado a la empresa de luz y estaba por retirar el medidor, así como le debían alquileres vencidos, justificativos que por un lado no fueron demostrados en audiencia y que no son sustento para eximir la responsabilidad penal en la causa, así como la negativa en todo momento de la puesta de un candado para impedir el ingreso al lugar sin que este extremo haya sido desvirtuado en audiencia.” (sic).
II.2 Recurso de apelación restringida
La recurrente promovió apelación restringida, como es visto en actuación de fs. 82 a 88 vta., considerando que la Sentencia adolecía del defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, así como vulnerar el debido proceso y su derecho a la defensa, al efecto alegó, que la autoridad jurisdiccional no había considerado, valorado y pronunciado sobre los aspectos expuestos por su defensa, material y técnica, a lo largo del juicio oral, sino solo contuviera elementos de la acusación. Consideró que ello era equivalente a un supuesto de falta de fundamentación por inobservancia al art. 124 de la Ley adjetiva penal, asegurando que “no tendría sentido alguno que los imputados tengan defensa técnica, si a la larga, no se establecerá el porqué de la eficacia o no de sus argumentos” (sic).
Por otro lado, con base en el art. 370 num. 4) del CPP, reclamó la infracción del art. 333 de la misma norma, manifestando que la autoridad jurisdiccional desconocía el lugar de los hechos o la ubicación física de la propiedad descrita en la acusación, asimismo, cuestionó que se brindó valor a prueba documental que no fue incorporada, afirmando que en autos, “es inaudito que un Juez, sin tener noción del lugar en el que se hubiera producido la eyección, tome [una] decisión condenatoria” (sic)
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal Tercera de Oruro, con la relación de caso a cargo del Vocal Mendoza Cárdenas y el voto del Vocal Ocaña Marzana, a través de Auto de Vista 080/2019 de 10 de julio, declaró la improcedencia del recurso opuesto por Etelvina Echeverría Padilla vda. de Cruz, manteniendo de tal modo la integridad de la Sentencia de grado. Entre los argumentos sostenidos relacionados a la denuncia vinculada al defecto de sentencia visto en el art. 370 num. 5) del CPP, dicho Fallo sostuvo:
“…la recurrente, luego de realizar varias afirmaciones vinculadas al juicio oral, la acusación, la exposición del imputado y su defensa técnica, concluyendo que dichos aspectos deben conformar el ámbito de la Sentencia; no precisa con claridad cuales son los argumentos expuestos al iniciar el juicio oral como también al finalizar el juicio oral, para poder revisar si evidentemente no se consideraron e ignoraron dichos argumentos.
…se tiene, que la Sentencia ha precisado el objeto del juicio, en el marco de lo establecido por el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal; además, que la parte acusada recurrente pese a que intervino con su defensa técnica, expresando su postura respecto a la acusación, no ha producido ningún elemento de prueba durante el juicio oral.
En ese marco, la denuncia presentada por la recurrente, en sentido que no se consideró los fundamentos expuestos por su defensa técnica, sin precisarse cuales serían dichos argumentos y su incidencia en el hecho acusado, así como al no haber producido prueba en juicio que sustente dicha fundamentación, carece de relevancia en la decisión. Y como quiera que la Sentencia impugnada ha precisado el objeto del juicio, y así ha sido considerado y resuelto individualizando y precisando a la persona acusada y sobre todo respecto al hecho que se le ha atribuido en la acusación con relevancia jurídica, a la acusada calificado como delito de despojo; la Sentencia N° 20/2018 entiende este Tribunal de Alzada que no ha vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente. No estando directamente vinculada la Jueza en el presente caso a considerar argumentos no acreditados con prueba en juicio y menos si los mismos no se precisan y tengan incidencia directa, respecto al hecho con relevancia jurídica, la calificación jurídica de los hechos y la pena.” (sic)
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