Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0279/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
proceso social por conversión de contrato
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 279/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 205/2021

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 445 a 446, deducido por David Emilio Ismael Rojas, en su condición de Rector de la Universidad Técnica de Oruro según se acredita por la Resolución Rectoral N° 0343/2017 de 27 de septiembre (fs. 62 a 63), impugnando el Auto de Vista N° 35/2021 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 439 a 443), dentro del proceso social por conversión de contrato, seguido por Martha Fernández Apaza contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 449 y vta., la Resolución N° 142/2021 de 18 de marzo (fs. 450 y vta.), que concedió el recurso, el Auto N° 205/2021-A de 1 de abril que admitió el recurso (fs. 457 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal Tercero de Oruro, emitió la Sentencia N° 033/2020 de 28 de febrero (fs. 408 a 414 y vlta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 38 a 40 y vta., aclarada a fs. 43 y vta. y a fs. 46.

En consecuencia, dispuso que los contratos a plazo fijo suscritos por la demandante con la Universidad Técnica de Oruro, desde el 3 de mayo de 2016, adquieran la calidad de plazo indefinido, otorgándole a la demandante la calidad de trabajadora regular de la institución demandada, debiendo por consiguiente percibir todos los derechos derivados de la situación descrita, así como cumplir con la normativa interna de la Universidad Técnica de Oruro.

Adicionalmente, determinó que la Universidad Técnica de Oruro, en el plazo de tres (3) días de ejecutoriada la presente resolución, reincorpore a Martha Fernández Apaza a su fuente laboral.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 35/2021 de 5 de febrero (fs. 439 a 443), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 033/2020 de 5 de febrero (fs. 408 a 414 y vta.).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, David Emilio Ismael Rojas, en representación legal de la Universidad Técnica de Oruro, interpuso el recurso de nulidad o casación de fs. 445 a 446, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Manifestó que se causó agravio a la institución demandada, al indicar el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, que “…tampoco existe norma legal alguna que imponga un documento Base de Contratación (DBC) como ocurre en el sistema de Administración de Bienes y Servicios…”(sic); que la interpretación de las normas y la valoración de la prueba, no debe ser efectuada en sentido proteccionista del trabajador, sino de la igualdad de las partes en el proceso según dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.

Que, si bien no existe un formato preestablecido para los contratos, tampoco existe una norma que imponga ese contenido, debiendo aplicarse al respecto lo determinado por el parágrafo IV del artículo 14 de la Norma Suprema del Estado, concluyendo que la Universidad Técnica de Oruro, “…no cometió ninguna vulneración al poseer una plantilla preestablecida para los contratos laborales a plazo fijo.” .

I.3.2. Argumentó que el tribunal de alzada no efectuó una valoración conjunta de la prueba; que se hizo referencia en el auto de vista impugnado al contrato de trabajo de fojas 8, cuya interpretación por el A quo consideraron correcta, pero que no se valoró el informe de la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad, que cursa a fojas 75.

I.3.3. Expresó que la aseveración del tribunal de apelación en sentido que se trata de “…una actividad propia de la Universidad Técnica de Oruro, las actividades del Centro Científico y Tecnológico Huallchapi…”, esa no es una actividad propia de la universidad; que se trata de una unidad descentralizada de la Facultad de Ciencias Agrarias, cuyos alumnos realizan prácticas supervisadas por sus docentes; que la demandante no prestó servicios en calidad de docente; que la afirmación efectuada por el tribunal de apelación es peligrosa para los intereses económicos de la Universidad Técnica de Oruro y del Estado, ya que los haberes del personal administrativo proviene del Tesoro General de la Nación.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando el “auto de Vista impugnado por nuestra parte y en su emergencia declarar improbada la demanda principal.” (sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de nulidad o casación de fs. 445 a 446, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que se causó agravio a la institución demandada, al indicar el tribunal de alzada en el auto de vista impugnado, que “…tampoco existe norma legal alguna que imponga un documento Base de Contratación (DBC) como ocurre en el sistema de Administración de Bienes y Servicios…”(sic); que la interpretación de las normas y la valoración de la prueba, no debe ser efectuada en sentido proteccionista del trabajador, sino de la igualdad de las partes en el proceso según dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado; que, si bien no existe un formato preestablecido para los contratos, tampoco existe una norma que imponga ese contenido, debiendo aplicarse al respecto lo determinado por el parágrafo IV del artículo 14 de la Norma Suprema del Estado, concluyendo que la Universidad Técnica de Oruro, “…no cometió ninguna vulneración al poseer una plantilla preestablecida para los contratos laborales a plazo fijo”, corresponde indicar:

La afirmación realizada por el recurrente en sentido que al no existir una norma legal que imponga las condiciones a las que debe sujetarse el contrato laboral, en comparación con lo que sucede en el ámbito del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que la interpretación de las normas y la valoración de la prueba debe ser efectuada considerando la igualdad de las partes en el proceso y no en sentido proteccionista del trabajador, invocando el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, no es correcta ni se enmarca en disposiciones constitucionales y legales como se describirá.

El contrato de trabajo, según dispone el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, “…puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.”

Debe considerarse en relación con lo anterior, que la abundante jurisprudencia nacional, ha expresado el siguiente razonamiento: “La naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio.”

Es decir que, en relación con lo expresado precedentemente, se aplica el principio de primacía de la realidad, según describe el inciso d) del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006: "…Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes."

El principio de primacía de la realidad, desde el punto de vista doctrinal, según expresa el tratadista argentino, Julio J. Martínez Vivot, en su obra: Elementos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (pág. 81-82), "...Es que la realidad tiene que prevalecer sobre la apariencia (...) a los intentos de presentar como ajenos al derecho del trabajo contratos que, sin duda, le quedaban sometidos cualquiera fuera su nombre, por existir en ellos la subordinación que caracteriza en sustancia la relación laboral, como también en casos de interposición de personas. (…) Por ello, además, se presume la existencia de ella con sólo acreditar que se ha cumplido una prestación laboral (...) tratan de disuadir figuras fraudulentas."

En consecuencia, de acuerdo con la relación que precede, más allá de la denominación o de la forma que las partes quieran darle al contrato, su interpretación se basa en la naturaleza jurídica de las características propias de la prestación de servicios, no siendo relevante si se trata de un formato preestablecido u otra forma de impresión de su contenido.

En cuanto a la afirmación en sentido que la interpretación del juzgador debe orientarse a la igualdad de las partes en el proceso y no al sentido proteccionista del trabajador, independientemente de la cita del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, deben tenerse presentes los siguientes elementos:

Los parágrafos I y II del artículo 48 de la Norma Suprema del Estado, prevén: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Martha Fernández Apaza
Demandado
David Emilio Ismael Rojas, en su condición de Rector de la Universidad Técnica de Oruro
Proceso
proceso social por conversión de contrato
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0279/2021Fuente oficial