Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 279/2022
Fecha: 22 de abril de 2022
Expediente: SC-17-22-S.
Partes: Teófila Alvarado Viscarra Vda. de Arce c/ Sonia Zulema Arce Alvarado.
Proceso: Nulidad de documento de compraventa y minuta aclarativa.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 553 a 556, interpuesto por Sonia Zulema Arce Alvarado contra el Auto de Vista N° 100/2021 de 06 de octubre, cursante de fs. 541 a 548 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de documento de compraventa y minuta aclarativa, seguido a instancias de Teófila Alvarado Vda. de Arce contra la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 560 a 567; el Auto de concesión de 01 de diciembre de 2021 cursante a fs. 568, el Auto Supremo de Admisión N° 123/2022-RA, de 22 de febrero de fs. 575 a 576 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 80 a 84 Teófila Alvarado Viscarra Vda. de Arce, inició proceso de nulidad de documento de compraventa y minuta aclarativa, dirigido contra de Sonia Zulema Arce Alvarado, quien una vez citada contestó de forma negativa mediante memorial cursante a fs. 95 a 96; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2021 de 07 de enero de fs. 516 a 520 vta., donde el Juez Público Civil, Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní, declaró PROBADA la demanda sobre nulidad de contrato de venta, de escritura pública de aclaración, de anotación preventiva y dejó sin efecto legal los actos jurídicos posteriores al contrato que se hubiesen generado.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación, por Sonia Zulema Arce Alvarado, mediante memorial de fs. 523 a 529 vta., originando que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 100/2021 de 06 de octubre, cursante de fs. 541 a 548 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 35/2021 de 07 de enero de 2021, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:
Sobre los argumentos resumidos en los incisos a), b) y c), el Tribunal de Alzada sostuvo, sobre la prueba saliente a fs. 18, el informe socioeconómico de fs. 20 a 23, las pruebas testificales de fs. 138 a 139, las pruebas por confesión provocada de fs. 195 a 196 vta. y la inspección ocular de fs. 145 a 155 vta., sí fueron valoradas por el Juez A quo conforme a ley, refiriendo a la vez que la sentencia recurrida no sustenta su decisión de ineficacia y nulidad de los documentos objeto de la litis en la supuesta incapacidad mental del vendedor, simplemente expresa que es evidente la vulnerabilidad de dicha persona en razón a su edad y enfermedad, asimismo, respecto a las pruebas de fs. 401 a 503 refirió que estos documentos son suscritos por Raúl Arce García y por su esposa Teófila Alvarado Viscarra Vda. de Arce, es decir, que cuando se celebraron estos contratos (el vendedor) se encontraba asistido de su cónyuge, la cual le otorga certidumbre y consentimiento para la disposición de los bienes gananciales, aspectos que no ocurrieron en el presente caso.
Con relación al punto d), el Tribunal de Alzada absolvió el mismo indicando que no existe aplicación errónea del art. 116 del Código de Familia, por ser esta la ley vigente cuando se suscribió el negocio jurídico de compraventa, así también, al ser un hecho admitido por la demandada que el contrato de transferencia y su Escritura Pública de aclaración no cuentan con el consentimiento expreso de la consorte, ameritó que la pretensión de nulidad argüida por la señora Alvarado, se encuentre amparada por ley, y por último, toda vez que la reivindicación del 50% no ha sido objeto del tema decidendum, significó que este aspecto no merezca manifestación judicial en la sentencia recurrida, aspectos por los que se declaró infundados los agravios.
Sobre la denuncia de indebida aplicación del art. 549 nums. 3) y 5) del Código Civil, el Tribunal Ad quem razonó indicando, de forma expresa que “…la demandada contesta negativamente la demanda (…), sin que en esa oportunidad se hubiera referido en alguna forma sobre la existencia de defectos en el planteamiento de la pretensión de nulidad demandada, oportunidad en la cual podía presentar la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, haciendo notar que correspondía la pretensión de anulabilidad en vez de la de nulidad, conforme el art. 336-4 del Código de Pdto. Civil, lo que no ocurrió en el caso de autos. De la misma manera, cuando se fijó los puntos de hecho a probar y la apertura del termino probatorio (…), la demandada – hoy recurrente – no objeto los mencionados puntos de hecho a probarse dentro del plazo establecido por el art. 371 del Código de Pdto. Civil, lo que implica que ha consentido por su propia voluntad en que el proceso se desarrolle conforme a la pretensión de nulidad invocada por la demandante, lo que implica que ha precluido su derecho para reclamar…” (ver fs. 545 vta.), sustentando también el Tribunal Ad quem su decisión en el A.S. 112/2016 de 5 de febrero, refiriendo que, la falta de consentimiento es un requisito para la formación de los contratos conforme establece el art. 452 del Código Civil, lo que implica que la ausencia de este requisito convierte al contrato en inexistente e ineficaz, y por último, califica el actuar de la demandada, como contraria a los valores y principios consagrados en el art. 8 de la CPE, ya que está conocía perfectamente que para la validez del contrato se necesitaba el consentimiento de la consorte, por lo que su proceder elude el art. 116 del CF, incurriendo en la causal de nulidad del negocio jurídico.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sonia Zulema Arce Alvarado, según memorial de fs. 553 a 556, medio impugnativo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Sonia Zulema Arce Alvarado, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
En el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de Alzada a momento de dictar la Resolución recurrida, no observó ni aplicó correctamente el art. 177 de la Ley 603, que regula la comunidad de gananciales, ya que de acuerdo a esta disposición existe la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pueda disponer de su parte, en consecuencia, no se contraviene el art 116 del extinto Código de Familia, al contrario, se cumplen con las exigencias del art. 177 de la Ley 603.
2. Denunció que en el Auto de Vista recurrido las autoridades judiciales no hacen un razonamiento objetivo y fundamentado, con relación a que el vendedor solo dispuso sobre el 50% del bien ganancial, que le corresponde, sin causar perjuicio real y evidente del derecho ganancialicio de la señora Alvarado.
3. El Tribunal de Alzada olvidó y omitió cumplir con la S.C.P. 0919/2014 de 15 de mayo, en la cual se estableció que la falta de consentimiento o firma de la demandante Teófila Alvarado Viscarra Vda. de Arce, en el documento de compraventa y su reconocimiento de firmas y rúbricas, no es causal de nulidad sino de anulabilidad, razón por la cual se invoca la existencia de errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, error de derecho y error de hecho e infracción y errónea aplicación de la norma que garantizan el debido proceso, vulnerándose los arts. 115 par. II y 117 de la CPE.
Argumentos con los cuales pide a este Tribunal Supremo de Justicia, que revoque la resolución recurrida y se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado, ameritó que la parte demandante conteste el precitado medio recursivo bajo los siguientes argumentos:
1. El estado civil de Raúl Arce García (vendedor) no era desconocido por la demandada, Sonia Zulema Arce Alvarado (compradora); entonces, la falta de consentimiento de Teófila Alvarado Viscarra Vda. de Arce, en la venta realizada el 22 de febrero de 1999, provoca la ineficacia jurídica de la transferencia realizada a favor de la recurrente, por encontrarse sancionada de esta forma por el art. 549 num. 5 del Código Civil, razón por la que se dejó establecido que no existe aplicación errónea del indicado artículo.
2. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de indebida aplicación de la Ley, en la que la recurrente alega que a falta de consentimiento se debió aplicar el art. 554.I del Código Civil y no el art. 549 num.3 y 5 del mismo cuerpo legal, debe considerarse que este aspecto fue debidamente respondido en el punto IV.4., del Auto de Vista, así también, la Sentencia determinó que los contratos objeto de la litis son ineficaces por incumplir con lo dispuesto por el art. 116 del Código de Familia.
3. La simple narrativa de los hechos y actuaciones del proceso, no generan la admisibilidad del recurso de casación, esto en razón de que el agravio es la medida de toda impugnación, el perjuicio fija los límites de la competencia del Tribunal revisor para la emisión de un pronunciamiento judicial extraordinario, debiendo circunscribirse la resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto del recurso de casación.
4. Niega todos los argumentos del recurso de casación, con relación a infracción del debido proceso en su vertiente “fundamentación y motivación, falta de valoración de la prueba, error de hecho en la valoración de la prueba, el poder de disposición del 50% de la cuota parte que tenía el vendedor e indebida aplicación de la Ley”, ya que estos fueron absueltos de forma correcta en el Auto de Vista recurrido, basándose en las pruebas de cargo y descargo que fueron ofrecidas por ambas partes.
5. El recurso de casación no reúne los requisitos esenciales del art. 274 nums. 1, 2 y 3 del CPC., ya que no se fundamentó los agravios sufridos, careciendo el recurso de una debida técnica recursiva, pues en él solo se limita a efectuar una relación de los datos del proceso, no pudiéndose en esta fase de casación, pretenderse subsanar estos errores consentidos, más aún cuando no se indica que normas han sido quebrantadas o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución impugnada.
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