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TSJReiteradora

AS/0279/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada de manera indebida y forzada valoró los antecedentes del proceso; porque hizo referencia a declaraciones testificales de fs. 448, 449 y 450 y en dichas fojas cursan otros actuados y no así las declaraciones testificales de cargo, que realmente cur...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 279

Sucre, 19 de mayo 2022

Expediente: 130/2022-S

Demandante: Víctor Lautaro Plaza Murcell

Demandado: Salón de Belleza “Lourdes”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 611 a 615, interpuesto por el Salón de Belleza “Lourdes”, representada por su propietaria Lourdes Salazar de Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 183 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 597 a 603, emitido por la Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Víctor Lautaro Plaza Murcell, contra el Salón de Belleza “Lourdes”, la contestación de fs. 618 a 619; el Auto N° 22 de 21 de febrero de 2022 de fs. 620, que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2022, que admitió el recurso de fs. 628, todo cuando ver convino, se tuvo presente y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 12 de febrero de 2011, de fs. 569 a 574, declarando PROBADA la tacha de testigos opuesta por la demandada, en contra de los testigos Amancia Chávez Justiniano y Alicia Peña Carreño; PROBADA en parte las excepciones perentorias de pago documentado y de Prescripción; y PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 33, aclarada de fs. 38 a 41, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 178.230,30.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante, conforme consta el escrito de fs. 580 a 582; por Auto de Vista Nº 183 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 597 a 603, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, reconociendo el pago de horas extraordinarias y desahucio, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma d Bs. 398.516,56.- conforme se desprende de la liquidación efectuada en dicho fallo.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.

1.- El Tribunal de apelación incurrió en indebida y errónea valoración de la prueba de fs. 45; indebida y forzada interpretación de los antecedentes procesales; omisión de la valoración de los extremos de antecedentes del memorial de excepciones y del memorial de contestación; puesto que de la prueba de fs. 45 se omitió valorar y considerar que en realidad dicha carta refiere al retiro voluntario de trabajo y que el resto de las alegaciones realizadas por el demandante fueron negadas, impugnadas y rechazadas con pruebas en contrario, que invalidan o deslegitimizan las pruebas objetadas y sobre el cual no existió pronunciamiento alguno dentro del Auto de Vista recurrido, que deberá, ser corregidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Toda la prueba de descargo presentada y producida, no fue objetada ni rechazada, por lo que tiene todo el valor para su consideración; pero tampoco existe pronunciamiento, ni valoración sobre estos extremos.

2.- El Auto de Vista impugnado, se ha dado relevancia sustancial al supuesto hecho que no hubiese contestado ni pronunciado sobre la apelación planteada por el demandante, omisión que ha sido fundamental dentro de la relación de los hechos al momento de resolver el recurso, que repercutió la revocar parcialmente la Sentencia en favor del demandante; sin embargo, el recurso de apelación fue contestado oportunamente de fs. 585 a 587, que motivó la concesión de la apelación; omisión que evidencia la falta de valoración de la contestación, dando lugar a conclusiones que no están acorde a la realidad ni a los antecedentes del proceso.

3.- Señaló que el Tribunal de alzada de manera indebida y forzada valoró los antecedentes del proceso; porque hizo referencia a declaraciones testificales de fs. 448, 449 y 450 y en dichas fojas cursan otros actuados y no así las declaraciones testificales de cargo, que realmente cursan a fs. 548, 549 y 550, que fueron debidamente impugnadas, tachadas y aceptadas las tachas por la Juez conforme prevé el art. 169 y 170 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por tanto excluidas; sin embargo fueron valoradas a momento de emitirse el Auto de Vista por el Tribunal de alzada y contrariamente no se realizó la valoración de la confesión provocada del demandante de fs. 538, en cuyo actuado se evidenció la actitud evasiva al momento de contestar el interrogatorio, que a efectos de las presunciones, debió ser aplicada por el Tribunal de alzada.

4.- Alegó que el Auto de Vista contiene fundamentos contradictorios, pues de forma clara e inequívoca de fs. 600 y reiterado a 601 vta., se hizo referencia a que existiría deficiencia recursiva respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor; sin embargo, de forma contradictoria se dieron lugar y se declaró procedente las alegaciones del recurso que dio lugar a la revocatoria de la Sentencia apelada.

De igual forma a fs. 602, se observó que el Auto de Vista señaló: “(…) prueba aportada por la parte recurrente (…) son insuficientes para desvirtuar lo alegado”; es decir, pese a esta deficiencia, se declaran procedentes las alegaciones del actor.

Concluyendo señaló que, no existe valoración, análisis, fundamentación lógica y coherente sobre la prueba de cargo y descargo; por ende, incorrecta aplicación e incongruencia aditiva al valorar una prueba que ha sido debidamente excluida, al efecto citó y transcribió la Sentencia Constitucional Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre, así como las SSCC Nº 0037/2012 de 26 de marzo y 0486/2010-R de 5 de julio, sobre la incongruencia aditiva

Petitorio:

Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y petitorio:

Por escrito de fs. 618 a 619, el actor contestó que el recurso de casación carece de fundamentación al no existir ningún agravio, contrariamente el Auto de Vista recurrido contiene una correcta valoración de la prueba, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 21 de febrero de 2022 de fs. 620, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 628; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, antes de su abrogatoria determinada por el DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, establecía que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”; esta potestad que otorga la ley de acogerse al retiro indirecto, se presenta cuando el empleador, con la finalidad de inducir al trabajador a renunciar o cualquier otro interés ajeno a los fines empresariales, cambia las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales.

Corresponde señalar que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.

La nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia progresiva en materia social emitida por este Tribunal, ha realizado una interpretación extensiva del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, aplicable al caso, estableciendo que si bien dicho precepto prevé que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador; así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.

Por otra parte, es preciso dejar claramente establecido que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, toda vez que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente, implicando de esta manera un desplazamiento del objeto de la prueba en materia laboral como una excepción a la regla general del derecho común, “actor incumbit probatio” por efecto de “reus excipiendo fit actor”.

Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”. Sic.

Debe tomarse en cuenta que en el Derecho Laboral se deja de lado el principio dispositivo y la igualdad de las partes, porque se considera al trabajador en una situación desventajosa en relación al empleador, quien deberá demostrar básicamente las afirmaciones que realice el primero, es decir, deberá desvirtuar las argumentaciones sostenidas por el trabajador. Esta particularidad de demostrar los hechos en forma invertida se denomina "inversión probatoria" a cargo del empleador y que resulta ser un pilar y principio fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores.

Asimismo, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva.

Sobre la valoración de la prueba

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, se pasa a resolverlos de manera conjunta, conforme lo siguiente:

1.- Con relación al primer y tercer argumento del recurso referidos a que el Tribunal de apelación incurrió en indebida y errónea valoración de la prueba de fs. 45; indebida y forzada interpretación de los antecedentes procesales; omisión de la valoración de los extremos de antecedentes del memorial de excepciones y del memorial de contestación; puesto que de la prueba de fs. 45 se omitió valorar y considerar que en realidad dicha carta se refiere al retiro voluntario del trabajo y que el resto de las alegaciones realizadas por el demandante fueron negadas, impugnadas y rechazadas con pruebas en contrario, que invalidan o deslegitimizan las pruebas objetadas y sobre los cuales no existió pronunciamiento alguno dentro del Auto de Vista recurrido, que deberá, ser corregidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así como, indebida valoración de la prueba de cargo de fs. 548, 549 y 550, porque fueron impugnadas, tachadas y aceptadas las tachas por la Juez.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Lautaro Plaza Murcell
Demandado
Salón de Belleza “Lourdes”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0279/2022Fuente oficial