Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 279/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 28/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2023, a fs. 1068 a 1072 vta., Rocío Carmiña Butrón Velásquez, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de mayo de 2023, a fs. 1047 a 1051 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y por Nivardo Federico Zurita Becerra Juana Molina Camacho representando a Esperanza Molina de Velásquez y Christian Rodrigo Velásquez Molina, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10-O/2020 de 18 de diciembre de 2020, a fs. 975 a 989, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rocío Carmiña Butrón Velásquez, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, calificado conforme el art. 337 del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, más el pago de costas y daños civiles resarcibles al Estado y las víctimas.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 979 a 1008 vta., la imputada opuso recurso de apelación restringida, declarado improcedente a través de Auto de Vista de 17 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando de esa forma la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera la recurrente que la Sentencia impuesta no refleja los antecedentes particulares del caso, como sería la valoración de elementos de prueba pertenecientes a otro proceso, vulnerándose los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como no haberse tomado en cuenta la falta de legitimidad procesal en los querellantes, toda vez que para el caso de los hechos acusados, “los…acusadores particulares, no tienen legitimación procesal…en realidad la supuesta víctima es el sr. MS, quién jamás ha presentado denuncia” (sic). Agrega que la pena de cuatro años fue impuesta aun cuando su persona no posee antecedentes.
En ese entender, acusa al Auto de Vista impugnado, que al declarar la improcedencia de las alegaciones antes descritas, toman como válidas “las pruebas documentales del ‘otro’ proceso penal” (sic), vulneró el principio de verdad material, postulado por el art. 180 Constitucional. Si bien –prosigue la recurrente- refiere que valorar prueba se halla fuera de sus competencias, no obstaba ejerzan control sobre la Sentencia a objeto de constatar que “no es un reflejo de lo investigado y realizado en la Declaración Informativa y la Imputación Formal” (sic). Añade que habiendo presentado apelación restringida en escrito de 24 cuartillas, la respuesta del Tribunal de alzada (en 4 cuartillas) en sentido que el recurso no demostró actos defectuosos, no posee ni coherencia, ni de ella se deriva una fundamentación suficiente.
Finalmente, la recurrente alega que toda vez en el memorial de apelación restringida, expresamente solicitó la realización de audiencia de fundamentación complementaria, y no habiendo el Tribunal de alzada dispuesto su realización, su derecho al debido proceso, tutelado por el art. 115 parág. II Constitucional, fue violado.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 642 de 15 de diciembre de 2017, 246 de 4 de agosto de 2008, 358 de 26 de junio de 2009, 162 de 20 de abril de 2010, 295 de 24 de septiembre de 2010, 251 de 17 de mayo de 2001, 107 de 15 de marzo de 2001, 837 de 14 de diciembre de 2000 y 578 de 21 de septiembre de 2000.
Al cierre la recurrente solicita a esta Sala “case el presente recurso ordenándose la reposición de juicio en otro Tribunal de Sentencia dictándose anulada la Sentencia condenatoria y se dicte nueva sentencia absolutoria y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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