Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 280 Sucre, 7 de septiembre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura y su registro y reconvención por usucapión.
PARTES : Hernán Arias Coimbra c/ Luis Alberto Gutiérrez Arias
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de nulidad (sic) interpuesto en folios 117-118 por Hernán Arias Coimbra en contra del auto de vista de fs. 115 y vlta., pronunciado en fecha 23 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura y su registro y reconvención por usucapión seguido por el recurrente con Luis Alberto Gutiérrez Arias, la contestación de éste de fs. 121-123, el auto que concede la impugnación, los actuados del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso doble de conocimiento el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 19 de enero de 2001 pronuncia sentencia en folios 99-101 vlta., en la que declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional, esta última por usucapión extraordinaria reconociendo a favor del demandado el derecho de propiedad sobre un lote de terreno de 1.698 mts.2 de superficie, ubicado en la calle Ayacucho, zona este, U.V. 5 de la ciudad de Montero. En apelación deducida contra este fallo por el actor perdidoso, el tribunal ad quem confirma plenamente la decisión conforme con el caso 1) del parágrafo I° del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., por cuya razón el mismo sujeto procesal interpone recurso de nulidad con los argumentos que contiene su memorial de fs. 117-118, que se pasa al examen correspondiente tomando en consideración su naturaleza y las disposiciones legales que lo regulan.
CONSIDERANDO: Que no obstante la deficiencia jurídica del recurso, tomando en cuenta los fundamentos de la demanda principal de fs. 13-14 subsanada a fs. 15, se infiere que el "jus petendi" reside en la nulidad de la escritura privada reconocida de fecha 6 de marzo de 1996 de venta de un terreno de 1.698 mts.2 ubicado en la ciudad de Montero otorgada por Hilarión Arias Coimbra a favor de Luis Alberto Gutiérrez Arias registrada en DD.RR. el 20 de diciembre de 1996, apoyada en los arts. 549-2) y 951 del Cód. Civ., mientras que la reconvención persigue la declaratoria de usucapión conforme con el art. 138 del Cód. Civ., por haber poseído el demandado el terreno objeto de ambas demandas desde 1982 en forma pública, quieta y pacífica.
En función de las disposiciones legales acusadas en el recurso como infringidas y del estudio detenido del proceso, se infiere:
1°) Que la prueba documental de cargo presentada a fs. 4 vlta. y 6 vlta. por el actor principal, demuestra que el derecho de dominio sobre un terreno de 1.698 mts.2 de superficie transferido por Hilarión Arias según la mencionada escritura privada al demandado Luis Alberto Gutiérrez Arias en 1996, sufrió en 1998 una modificación objetiva, cuando por sentencia ejecutoriada pronunciada en fecha 21 de febrero de 1998 en un proceso iniciado en junio de 1996, se dispuso restituir 566 mts.2 al demandante Hernán Arias Coimbra por parte del demandado Hilarión Arias Coimbra, causante del derecho que ostenta el demandado reconventor de este sub-lite, de los 1.698 mts.2 que figuraban en el documento de venta, ya que sólo fueron transferidos 1.132 mts.2 de superficie. Esta prueba hace plena fe conforme con el art.1309-I) del Cód. Civ. y 400-2) del Cód. de Pdto. Civ.
2°) Que efectivamente esa sentencia ostenta calidad de cosa juzgada conforme con los arts. 515 y 1319 del Cód. de Pdto. Civ. y Cód. Civ. respectivamente, según se infiere del certificado de fs. 9 y tiene su efecto subjetivo así como objetivo conforme con el art. 194 del indicado Adjetivo, extremo ignorado por el tribunal ad quem en la resolución de vista, no obstante reconocer esa situación. En efecto, las disposiciones de la sentencia comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y sobre aquellas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En la especie, Hernán Arias Coimbra logró reivindicar 566 mts.2. de la transferencia que le hiciera a Hilarión Arias Coimbra, debido a la nulidad parcial de la venta por adulteración de la superficie declarada en decisión judicial y que sirve de base para la nulidad de la transferencia que hace aquél (Hilarión Arias) a favor de Luis Alberto Gutiérrez, empero debe entenderse, únicamente por dicha superficie judicialmente reivindicada, no así por la totalidad de la venta según discurre la parte dispositiva de la mentada sentencia.
3°) Que si bien la venta cuya nulidad se demanda fue realizada en 6 de marzo de 1996 según demuestra el documento de fs. 10-11, y la sentencia aludida data del día 21 de febrero de 1998, no es menos cierto que el juicio de nulidad en que fue pronunciada se inició en 7 de junio de 1996 y la transferencia recién se la inscribe en DD.RR. en 20 de diciembre de 1996 haciéndola oponible contra terceros recién a partir de esta fecha con arreglo al art. 1538 del Cód. Civ. Lo expresado, en relación al tiempo de los actos jurídicos y procesales no enerva el efecto subjetivo como objetivo de la mentada sentencia, por cuanto si bien en el proceso no intervino Luis Alberto Gutiérrez Arias al ser causahabiente a título particular del demandado Hilarión Arias Coimbra, la sentencia condenatoria pronunciada contra éste le alcanza plenamente. No se puede desconocer estos efectos proclamados en el art. 194 del Cód. de Pdto. Civ., tomando en consideración además lo dispuesto por el art. 547 del Cód. Civ., sobre el efecto retroactivo de la nulidad.
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