Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 280-Social Sucre, 26 de Julio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Luis Germán Rodríguez Vásquez y otros c/ Prefectura del Departamento.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174-175, interpuesto por Luis Germán Rodríguez Vásquez, Juan Arturo Cosio Sandi y Guido Zegales Guevara, contra el Auto de Vista de fs. 171-172, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por los recurrentes, contra la Prefectura de Cochabamba; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 183 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 148, pronunció Sentencia declarando PROBADA EN PARTE la demanda, y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 171-172, REVOCANDO la sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda, resolución que motivó el recurso de casación que acusa la infracción de los arts. 162 de la Constitución Política de Estado y 90 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el derecho de los actores a recibir el desahucio conforme al art. 13 de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales se concluye que los demandantes: Luis Germán Rodríguez Vásquez, Juan Arturo Cosio Sandi y Guido Zegales Guevara, fueron dependientes de la extinta Corporación de Desarrollo de Cochabamba, CORDECO, entidad que al ser disuelta por Ley No. 1654 de 28.07.95, su patrimonio fue transferido al dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los Prefectos a partir del 01 de enero de 1996. Como consecuencia de este proceso, los actores pasaron a depender de la Prefectura del Departamento de Cochabamba como funcionarios públicos, cuya remuneraciones provenían del presupuesto de la Prefectura que forma parte del Presupuesto General del la Nación. Esta circunstancia limita la pretensión de percibir el desahucio reclamado en razón de lo previsto por el art. 2 del D.S. Nro. 08123 de 30.10.67, por cuanto "todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central) cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público..." y lo dispuesto por el art 1º del Decreto Reglamentario No. 224 de 23 de agosto de 1943, limitación que alcanza a los actores por que a tiempo de recibir las comunicaciones de despido, se encontraba vigente su nueva relación laboral y condición de funcionarios públicos.
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