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TSJ

AS/0280/2003

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Familiar Doble sobre Divorcio
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 280 Sucre, 9 de septiembre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Familiar Doble sobre Divorcio

PARTES : Pedro Javier Gastelú Muñiz c/ Claudia María Dorado Espada

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto en folios 545 a 547 vlta., por Pedro Javier Gastelú Muñiz mediante su apoderado Edward Burke P., en contra del auto de vista de fecha 17 de julio de 2002 pronunciado en fs. 535 y vlta., por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso familiar doble sobre divorcio que sustenta el recurrente con Claudia María Dorado Espada, la concesión de fs. 549, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 10 de mayo de 2003 corriente en folio 553, los antecedentes del cuaderno procesal (tres cuerpos) y,

RESULTANDO: Que en este proceso familiar sobre divorcio absoluto, la Juez Sexto de Partido de Familia, pronuncia sentencia de primer grado en fecha 8 de octubre de 2001, mediante la que declara improbadas las demandas interpuestas por los cónyuges en contienda, dejando sin efecto las medidas provisionales que se adoptaron.

Pedro Javier Gastelú interpone recurso ordinario vertical de alzada que el tribunal ad quem lo resuelve mediante el auto de vista de fs. 535 y vlta., confirmando la sentencia de la inferior, aplicando al efecto lo dispuesto por el punto 1) del parágrafo I° del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, por no ser evidentes los agravios expresados por el apelante como tampoco los motivos de nulidad invocados.

Dicho esposo por conducto de su apoderado recurre, esta vez en casación contra el auto de vista mencionado, tanto en el fondo como en la forma.

De la lectura del mismo, la pretensión impugnatoria persigue la nulidad de la sentencia porque no se hubiese tratado ni decidido en forma pertinente las demandas de Claudia Maria Dorado Espada y del recurrente, esta última en la que reconvino aquella, violando de esta forma lo dispuesto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la nulidad prevista en los numerales 1,4,6 y 7 del art. 254 con relación a los casos 1), 2) y 3) del art. 253 del mismo. De igual forma pide nulidad porque se lo puso en indefensión ante la imposibilidad de retirar los despachos para la producción de su prueba por cuestiones de administración de Secretaría.

CONSIDERANDO: Es imprescindible, justo y necesario para atender una nulidad procesal sea absoluta o relativa, recurrir a los principios que presiden estas nulidades, de cuyo texto emergen los presupuestos procesales para su declaración, que no son otros que: la existencia de un vicio que afecte alguno de los requisitos del acto; exista interés jurídico en la declaración; no haya imputabilidad del vicio al impugnante y no se haya convalidado o subsanado el vicio.

Tomando en consideración estos principios doctrinales que están inmersos en nuestra normativa procesal civil, se tiene que la no-obtención o retiro de despachos no es imputable a la otra parte ni al juzgador, sino a la propia actividad del interesado, quién tenía los canales legales para hacer efectivo su derecho, de modo que le es aplicable el principio "propiam turpitudinem non est audiendus", como también el de especificidad previsto en el art. 251-I) del mencionado Adjetivo Civil, máxime si no existe ninguna negativa o providencia denegatoria que lo sitúe en indefensión y se altere la igualdad procesal de las partes.

Que en cuanto al tratamiento dispensado a las demandas interpuestas por las partes, se tiene que esta queja fue objeto de apelaciones incidentales, las que fueron debidamente concedidas y atendidas en función de los autos interlocutorios de fechas 14 de noviembre de 2000 y 11 de enero de 2001 que las motivaron, impugnaciones ordinarias que fueron motivo de decisión confirmatoria por la Sala de Apelación Segunda en lo Civil de la Corte Superior, cual se infiere del auto de vista de fecha 19 de junio de 2001 corriente en folio 500 a 502 vlta. con lo que quedó saneado el proceso con relación a las pretensiones deducidas y corregidos los errores que en el proceder pudieron cometer los jueces inferiores que conocieron el sub - lite.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Javier Gastelú Muñiz
Demandado
Claudia María Dorado Espada
Proceso
Familiar Doble sobre Divorcio
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2003AS/0280/2003Fuente oficial