Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 280 Sucre, 29 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Solicitud de Pago
PARTES: Henry J. Cury Severich y otro c/Emilio Zenteno Zurita y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 400-404, interpuesto por Alvaro Mauricio Cassab Ontiveros y María Cristina Erquicia Peralta en representación de Henry Jhonny Cury Severich y José Alejandro Santiesteban Nery, contra el Auto de Vista de fs. 388-391, pronunciado el 15 de agosto de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de solicitud de pago, seguido a demanda de los recurrentes en representación de sus mandantes, contra Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama Mariscal de Zenteno; la concesión del recurso mediante auto de fs. 415 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió la sentencia No. 509/00 de 11 de agosto de 2000, cursante a fs. 341-351, por la que declaró improbadas la demanda de fs. 19-20 y las excepciones de fs. 174 y probada en parte la acción reconvencional de fs. 101-105 y probadas las excepciones de fs. 101, sin costas.
En apelación de fs. 356-359, deducida por el representante de los demandantes, la expresada Sala Civil emitió el Auto de Vista de fs. 388-391, que a tiempo de revocar en parte la sentencia apelada, declaró probada en parte la demanda de fs. 19-20 y probadas las excepciones perentorias de fs. 174, asimismo, confirmó la sentencia en cuanto a la demanda reconvencional de fs. 101-105 y las excepciones perentorias de fs. 101, sin costas, por la revocatoria.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 400-404, deducido por los apoderados de los actores, en el que denunciaron:
1.- En la forma: a) La violación de los arts. 236 y 237 del Cód. Pdto. Civ., porque la resolución del Tribunal ad quem no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, que fundaron la alzada y sus agravios, resolución contradictoria porque confirma la sentencia en cuanto a la reconvención de fs. 101-105, que declara improbada la demanda y probada la reconvención, luego de haber antes revocado en parte la sentencia. b) No se pronunciaron sobre sus pretensiones deducidas contra la acción reconvencional en el memorial de fs. 174 y vta., ni sobre lo acreditado en la inspección de fs. 303, como tampoco se pronunciaron sobre el valor de los certificados de fs. 172-173, y la forma "extorsiva" en que aceptaron la firma del contrato de fs. 67-69.
2.- En el fondo, acusaron: a) La aplicación indebida de los arts. 510-518, 945 del Cód. Civ. y 792 del Cód. de Com., porque no se consideró que suscribieron el contrato de fs. 67-69, bajo violencia ejercida en su contra, ya que de no haberlo hecho se rematarían los bienes que les fueron vendidos, ello a consecuencia de los gravámenes que pesaban a favor del Banco Boliviano Americano y otros acreedores por más de $us. 1.000.000.- b) La violación de los arts. 477, 478 y 479 del Cód. Civ., porque se ignoró el valor de los certificados de fs. 172-173, que invalidaban su consentimiento. c) Se interpretó erróneamente los arts. 961 y 963 del Cód. Civ., que prohiben el enriquecimiento ilegítimo y permiten la restitución de lo indebidamente pagado. d) Se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 172-173 y acta de fs. 303, omitiendo pronunciamiento sobre el enriquecimiento ilegítimo o sin causa, y el pago indebido que puede consolidarse en su perjuicio a favor de la contraparte.
3.- Concluyeron pidiendo que este Tribunal case totalmente el fallo, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- Es preciso puntualizar que el art. 945 del Cód. Civ., establece que: "... I.- La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley ... II.- Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos ...".
"... Es decir que la transacción se pacta siempre sobre cosas dudosas entre las partes interesadas, por lo cual, según la doctrina, las reglas de interpretación de las transacciones, deben ser mucho más rígidas que las de otros contratos, cuyas cláusulas deben estar revestidas de singular y rigurosa firmeza, que garanticen su inalterable precisión ...". (Morales Guillén. Tomo II. Págs. 1207-1209).
En el presente caso, se demandó el pago de un importe como devolución de parte de precio, pagos a capital e intereses de deudas que se subrogaron los compradores, suscribiendo un acuerdo transaccional relativo a la rescisión de un contrato de compra venta. De otra parte, la reconvención se halla referida a compensación por valores de materia prima que debía ser restituida, pago de gastos de administración, manejo del aserradero y carpintería objeto de la compra venta y pago de daños y perjuicios demandados recíprocamente.
En ese entendido, el Tribunal ad quem interpretando la intención común de las partes al momento de la suscripción del acuerdo transaccional de fs. 67-69, determinó: "... Revoca en parte la sentencia apelada de 11 de agosto de 2000, declarando probada en parte la demanda de fs. 19-20 y probadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 174 contra la demanda reconvencional; confirma la sentencia apelada de 11 de agosto de 2000, en cuanto a la demanda reconvencional de fs. 101-105 y las excepciones perentorias de fs. 101 ...". Seguidamente detalló en forma pormenorizada los alcances de su resolución de alzada.
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