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TSJ

AS/0280/2006

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 280 Sucre, 14 de diciembre de 2006

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Mejor derecho propietario y otros.

PARTES : Marcial Cuellar Zeballos c/Marina Blanco Rocha y otro.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 598-600, deducido por Marcial Cuellar Zeballos, contra el auto de vista No. 95 de 26 de febrero de 2004, cursante a fs. 593-594 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por el recurrente contra Marina Blanco Rocha y Saúl Limpias Hurtado, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 26 de marzo de 2003, a fs. 572-574 vta., el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 48, declarando improbadas: la demanda de fs. 15 modificada a fs. 511, la reconvención y excepción de cosa juzgada planteada a fs. 517-518, ratificada a fs. 532; y, probada la excepción de transacción planteada por los demandados. Sin costas por ser juicio doble.

Deducida la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 95 de 26 de febrero de 2004, cursante a fs. 593-594 vta., confirmó la sentencia recurrida sin costas. En tal virtud, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la vulneración de los artículos 7.i) y 22 de la Constitución Política del Estado, 100, 105, 138, 1538 y 1545 del Código Civil, aduciendo que la demanda de mejor derecho de propiedad debería ser declarada probada en virtud a la prueba de cargo presentada. Asimismo, acusó que la excepción de transacción fue declarada probada injustamente y al margen de la Ley porque no se analizó los requisitos previstos por el artículo 340.3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó el testimonio o instrumento original que acredite este hecho y, que la documentación de fs. 25 a 99, no cumple con el voto del artículo 1311 del Código Civil por tratarse de fotocopias simples. Por otro lado, denunció que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho por no haber considerado las pruebas de cargo de fs. 1 a 14, las declaraciones testificales de fs. 555-556, ni la inspección ocular de fs. 553, elementos de prueba a través de los cuales se acredita la posesión sobre el inmueble en litigio y el cumplimiento de lo previsto por los artículos 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, en tal virtud, agrega que se violaron los artículos 90, 100, 105, 138, 1283, 1285, 1286, 1538, 1545 del Código Civil y 426, 444, 476 del Código de Procedimiento Civil. En base a estos argumentos, concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado y se declare probada la demanda principal.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar que a efectos de considerar la violación o infracción de un determinado precepto jurídico se debe, necesariamente, citar en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la violación, falsedad o error, circunstancia que implica que el recurrente realice un análisis individualizado de los preceptos que considera vulnerados, sin que sea suficiente realizar un enunciado o listado general de dichas normas, pues estaría infringiendo la adecuada técnica jurídica que debe observarse para la interposición de la acción extraordinaria en análisis.

En el caso de autos, el recurrente no consideró estos aspectos, pues de manera general denunció la vulneración de los artículos 7.i), 22 de la Constitución Política del Estado, 90, 100, 105, 138, 1283, 1285, 1286, 1538, 1545 del Código Civil y 426, 444, 476 del Código de Procedimiento Civil; sin especificar de manera precisa y concreta, en qué consisten la violación, vulneración, aplicación indebida o errónea interpretación de dichos preceptos. Tampoco planteó una posible solución jurídica a la supuesta infracción, incumpliendo con la carga procesal impuesta por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que es de inexcusable cumplimiento. Además, no se puede soslayar el hecho de que varios de los artículos denunciados como vulnerados por el recurrente, no forman parte de la resolución de vista pronunciada por el tribunal de apelación, entre ellos, el artículo 90 del Código Civil, que regula sobre los actos de tolerancia que no sirven de fundamento para adquirir la posesión o, el artículo 100 del mismo cuerpo legal que establece que la posesión vale por título, el mismo caso se da en lo que respecta al artículo 105 del sustantivo civil, que establece el concepto y alcance general del derecho de propiedad y, el 138, referido a la usucapión decenal o extraordinaria, situación que se repite en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 426, 444 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respecta a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba en la que hubiesen incurrido los juzgadores de instancia, de la revisión de antecedentes procesales, especialmente del auto de vista impugnado, se colige que la compulsa, razonamiento y análisis de dicha resolución se ajusta a derecho, pues los juzgadores de instancia apreciando tanto la prueba de cargo, como de descargo, llegaron a la conclusión de que el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio, fue dilucidado a través de la suscripción de un documento transaccional elaborado el 2 de abril de 1992, cuyo cumplimiento se concretó a través de la demanda sumaria tramitada en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, conforme acredita la sentencia de fs. 29-30, pronunciada el 28 de diciembre de 1992, en la que se dispuso la desocupación y entrega del inmueble a sus propietarios (ahora demandados), a tercero día bajo prevención de lanzamiento. En ese marco, el tribunal ad quem declaró probada la excepción de transacción opuesta por los reconvinientes, que al adjuntar la documentación referida supra, cumplieron con lo establecido por el artículo 340 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia pronunciada en el aludido proceso sumario, constituye el instrumento idóneo para acreditar tal situación.

Por otro lado, es pertinente precisar que el derecho propietario del demandante sobre el inmueble en litigio, tiene su origen en la demanda ordinaria de usucapión tramitada en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, cuya sentencia fue pronunciada el 25 de junio de 1996, es decir, después de haberse sustanciado el proceso sumario referido en el párrafo anterior. Dicho juicio, fue tramitado en contra de "los presuntos propietarios" del inmueble objeto de la litis, ya que se desconocía a los mismos, circunstancia que llama la atención por cuanto el demandante, años antes, había reconocido ese derecho a favor de quienes ahora son demandados. En ese contexto, este tribunal considera que las decisiones asumidas por los de instancia se enmarcan en la legalidad y en la justicia, sin que se advierta error de hecho en la apreciación de la prueba, máxime si el recurrente no acreditó fehacientemente este aspecto.

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Datos del proceso

Demandante
Marcial Cuellar Zeballos
Demandado
Marina Blanco Rocha y otro.
Proceso
Ordinario -Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2006AS/0280/2006Fuente oficial