Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 280-E Sucre 22 de julio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Celestino Sarmiento Guamán.
Tráfico de sustancias controladas. (Extinción de la acción
penal).
VISTOS: el recurso de casación de fojas 78 a 80 interpuesto por Amalia Arancibia Garrón, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de 03 de mayo de 2006 de fojas 72 a 75, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celestino Sarmiento Guamán, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008 y solicitud de extinción de la acción penal de fojas 109 a 116, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que existiendo una solicitud expresa de extinción de la acción penal, la misma que, por mandato de la ley, es de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse porque dicha excepción reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi siempre que la demora no sea atribuible a la imputada.
CONSIDERANDO: que Celestino Sarmiento Guamán, por memorial de fojas 109 a 116, solicita al Tribunal Supremo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por lo que pide se ordene el archivo de obrados y el respectivo mandamiento de libertad en su favor, invocando los Arts. 116-X de la Constitución Política del Estado, 1 inc. 13 de la Ley de Organización Judicial, 8.1 y 14.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, 133 del Código de Pdto. Penal, las SS.CC Nrs. 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y 1036/02, realizando una relación del computo de los antecedentes del proceso, señalando, además, que la presente causa lleva una duración de 3 años, 2 meses y 20 días sin que hasta el momento se tenga una sentencia ejecutoriada, sin que hubiera existido declaración de rebeldía, plazo que se ha excedido en el trámite, que no ha interpuesto incidentes ni acciones dilatorias.
CONSIDERANDO: que el Art. 27, inc. 10, del Código de Pdto. Penal, determina que la acción penal se extingue "por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso".
Que el Art. 130 del mismo Código dispone: "Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de éste Código. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso".
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