Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 280 Sucre, 16 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Guillermo Gonzales
Instrumento falsificado y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Flor Cortéz y Alberto Javier Morales Vargas en representación de "Credinform Internacional S.A. de Seguros" cursante de fojas 417 a 427 impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de abril de 2006, cursante de fojas 412 a 414 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y "Credinform Internacional S.A. de Seguros" contra Guillermo Gonzáles por los delitos de estafa, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza tipificado por los artículos 335, 200, 203, 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente con la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
En el caso de Autos se establece que la institución recurrente interpone su recurso en el plazo de ley de acuerdo al artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. Con el siguiente fundamento:
1.- Que el Auto de Vista incurre en inadecuada fundamentación ya que no explica si existe defecto procesal, así como no explicita porqué descarta la crítica impugnatoria fundamentada en la existencia de defecto absoluto, tampoco explica si las infracciones al orden público procesal son caracterizadas como defecto absoluto o relativo y las razones lógicas jurídicas de esa primera inferencia o conclusión que debería haber aclarado la Sala Penal Segunda.
2.- Que al haberse realizado la prueba pericial fuera de juicio oral importa actividad procesal defectuosa absoluta, tipificada en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 11 de la misma Ley por haberse vulnerado el derecho de la victima a recusar al perito y a solicitar se complemente el objeto de la pericia.
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