Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 280 Sucre, 26 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Usucapión y
Otros.
PARTES: Rosa Angélica Loayza Urquidi c/ Francisca Paucara vda. de Ticona y
otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 337-340, interpuesto por Rosa Angélica Loayza Urquidi, contra el auto de vista Nº 49/2005 de fecha 4 de febrero de 2005, pronunciado a fs. 334, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, mejor derecho de propiedad y posesión restitutoria, que sigue la recurrente contra Francisca Paucara vda. de Ticona y Otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 359/02 de 15 de noviembre de 2002, declarando probada en parte la demanda respecto a la usucapión sobre el inmueble de 1.000 mts.2 de extensión con sus construcciones en la forma detallada en la demanda de fs. 4 y 5 y la aclaración de fs. 11, e improbada la reconvención y las excepciones perentorias opuestas.
Sentencia que apelada por los demandados, es revocada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 4-5, complementada a fs. 11, motivando que la demandante Rosa Angélica Loayza Urquidi interponga recurso de casación, en el fondo y en la forma, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 337 a 340.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probada por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o intra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
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