Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 280/2008
EXP. N°: 329/2007
PROCESO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTES: Alcaldía Municipal de Oruro c/ Ministerio de Trabajo y Jefe Departamental de Trabajo de Oruro.
FECHA: 19 de noviembre de 2008
SENTENCIA
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Edgar Rafael Bazán Ortega en representación legal de la Alcaldía Municipal de Oruro contra el Ministro de Trabajo y el Director Departamental de Trabajo de Oruro, impugnando la Resolución Ministerial Nº 248/07 de 5 de junio de 2007 y la Resolución 019/2007 de 5 de febrero de 2007.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 57 a 61, su ampliación de fojas 66 a 72, las respuestas de las autoridades demandadas de fojas 97 a 111 remitida por facsímil y en original de fojas 320 a 325 y de fojas 352 a 359 (facsímil) y de fojas 415 a 417, la réplica a la contestación del Jefe Departamental del Trabajo de Oruro de fojas 421 a 426; y
CONSIDERANDO: Que el Alcalde Municipal de Oruro, Edgar Rafael Bazán Ortega, señala que el 5 de febrero de 2007, la Jefatura Departamental del Trabajo, prescindiendo de toda formalidad legal, emitió la Resolución Administrativa Nº 019/2007 con la que pretende obligar al Gobierno Municipal de Oruro, a incorporar en forma inmediata, a los denominados Trabajadores de Avance de Obra como personal regular y que dicha determinación fue confirmada tanto en recurso de revocatoria como jerárquico, así se evidencia de la Resolución Administrativa Nº 028/2007 de 5 de febrero de 2007 y de la Resolución Ministerial Nº 249/07 de 5 de junio de 2007.
Señala que las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas no solo atentan los intereses económicos de la Alcaldía Municipal de Oruro,
sino que vulneran el orden legal porque se arrogan competencias que no les están reconocidas por ley debido a que los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social deben ser resueltos por los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, conforme ha sido reconocido también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Constitucional, que reconoce a las instancias gubernativas como órganos de conciliación y a la judicatura ordinaria en materia laboral como órgano con jurisdicción y competencia para conocer y resolver - en proceso contradictorio - los conflictos originados en los contratos de trabajo, relaciones de trabajo y otros.
Señala que el Ministro de Trabajo, realizó una forzada interpretación y aplicación incorrecta de la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que reglamenta el Decreto Supremo Nº 28699 y que aprobó el procedimiento administrativo para la Reincorporación de Trabajadores Despedidos Injustificadamente.
Que la administración de recursos municipales tiene los límites establecidos de cumplimiento obligatorio señalados en la Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001 (Ley del Gasto Municipal) y su Decreto Reglamentario 26879 de 21 de diciembre de 2002, que tiene por objeto el establecimiento de parámetros de distribución de recursos, para mejorar la calidad de los servicios municipales y disminuir la pobreza estipulados en la Ley 2235 de Dialogo Nacional, discriminando gastos de funcionamiento y gastos de inversión, donde los primeros no pueden exceder del 25%, de modo que con la pretendida ejecución de la Resolución Ministerial ahora impugnada, se pretende inducir al Gobierno Municipal a contravenir dicha normativa e incurrir inclusive en un ilícito penal como es la conducta antieconómica o la malversación de fondos.
En la ampliación de su demanda, reitera los argumentos anteriores y añade que en el proceso administrativo que culminó con la emisión de las resoluciones impugnadas, se ha vulnerado la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, la defensa y el derecho a una resolución fundamentada.
Por lo expuesto, solicita se declare probada su demanda con la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas y expresa condenación de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que citadas legalmente las autoridades recurridas con la demanda y su ampliación, se apersonaron al proceso en el siguiente orden:
El Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, señala que desde la publicación del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras, reclamó su incorporación como trabajadores regulares del Municipio, porque muchos de ellos prestan servicios por más de diez y quince años, periodos durante los cuales carecieron de seguros de corto y largo plazo, además de no contar con equipos ni ropa de trabajo siendo denominados trabajadores clandestinos sin derechos laborales, vulnerándose el artículo 4º del señalado Decreto Supremo.
En razón de estos reclamos justificados, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, efectuó la representación ante el Gobierno Municipal de Oruro, consensuándose la creación de una Empresa Municipal de Ejecución de Obras de acuerdo a la Ley de Municipalidades, para ello, se conformó una comisión que presentó un proyecto de Estatuto Orgánico; sin embargo, dicho convenio no fue cumplido alegándose que dicho emprendimiento no es viable.
Que habiéndose verificado la vulneración de los derechos laborales de los trabajadores del Sindicato de Avance de Obra, se emitió la Resolución Administrativa Nº 019/2007, que fue pronunciada en el marco de la competencia contenida en el inciso a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003. La impugnación de dicha resolución fue desestimada en forma simple y llana porque la entidad demandante no cumplió con los requisitos legales esenciales para su viabilidad y eficacia, porque por ejemplo, no adjuntó en el recurso la presentación de los documentos que acreditaran su personería, habiéndosele concedido un plazo para subsanar dicha omisión y pese a haber sido legalmente notificado, no cumplió lo ordenado, motivo por el que la Resolución pronunciada adquirió ejecutoria y fuerza ejecutiva.
Concluye señalando que el Alcalde Municipal de Oruro incumplió el convenio interinstitucional suscrito el 31 de mayo de 2007 y que por esta razón, luego de un año y siete meses se pronunció la resolución que ahora se impugna en el presente proceso, que fue emitida con total competencia, motivo por el que solicitó se declare improbada la demanda.
Que por su parte el Ministro de Trabajo, respondió a la demanda señalando que no puede desconocerse la competencia del Ministerio que representa, porque es ignorar las disposiciones de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y la Constitución Política del Estado que disponen que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. Añade que la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario otorgan al Ministro de Trabajo y al Viceministro de Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas las atribuciones de hacer cumplir las normas laborales y sociales, así como supervisar el cumplimiento de normas, disposiciones legales y convenios de la materia en todo el país y que en cumplimiento de dichos deberes, las diferentes instancias del Ministerio dictan disposiciones e instrumentos legales inherentes al cumplimiento de las normas laborales vigentes y que en virtud de dichas atribuciones se emitió la Resolución Ministerial Nº 249/07 de 5 de junio de 2007.
Que es irrelevante la afirmación de la entidad demandante respecto a que las funciones del Ministerio de Trabajo son esencialmente administrativas y no jurisdiccionales porque ante el reclamo de los trabajadores de avance de obra, se logró conciliar y firmar un convenio interinstitucional suscrito el 31 de mayo de 2007, compromiso que fue incumplido por la Alcaldía Municipal de Oruro. Hace notar que los indicados trabajadores no se encuentran en el presupuesto de gastos de funcionamiento que alcanza a los servidores públicos contemplados en el artículo 59 de la Ley de Municipalidades, porque se les paga con recursos destinados a gastos de inversión.
Que la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, es plenamente válida, considerando que los trabajadores involucrados en las resoluciones pronunciadas por el Jefe del Trabajo y ese Ministerio, se hallan protegidos por la Ley General del Trabajo y la Cartera de Estado que representa, que tiene la obligación de hacer cumplir las normas laborales, entre ellas la Resolución Ministerial Nº 551/2006 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referido a la estabilidad laboral y reincorporación debidamente justificadas, más aun si estas son protectivas del trabajador.
En mérito a los anteriores argumentos solicita que se declare improbada la demanda.
Que tramitada la causa, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos la controversia radica en que según afirma la Alcaldía Municipal de Oruro, las autoridades recurridas actuaron sin competencia al disponer la inmediata incorporación como trabajadores regulares del Gobierno Municipal a todos los trabajadores de avance de obra y el reconocimiento de todos sus derechos laborales y sociales y el pago de los derechos devengados y que de ejecutarse la resolución impugnada se induciría al Gobierno Municipal a contravenir las normas administrativas incurriendo inclusive en un ilícito penal como es la conducta antieconómica o la malversación de fondos.
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