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TSJ

AS/0280/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 94/08

AUTO SUPREMO Nº 280 - Social Sucre, 27 de mayo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Sindicato Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani c/ EPSAS S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 415-423 interpuesto la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A., EPSAS; representada por su Gerente General Víctor Hugo Rico Arancibia, del Auto de Vista No. 191/07-SSA-I de Fs. 389-390, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Santiago Osco Torrez y otros con la recurrente, demandando pago de prima y bono aniversario; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las infracciones legales que se acusan, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia No. 064/2000 de Fs. 270-300 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 12-13, disponiendo que Aguas del Illimani S.A. cancele la prima por los meses de enero a junio de 1997 a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de esa empresa, de acuerdo a la liquidación que sigue.

Interpuesto recurso de apelación de la Sentencia, a Fs. 305-312 por Aguas del Illimani S. A., representada por María del Carmen Ballivián de Arce como apoderada legal, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, en alzada, por Auto de Vista de Fs. 332 anula obrados hasta Fs. 270, con responsabilidad y multa a la Jueza A quo.

Planteado recurso de casación de la Resolución anterior, la Sala Social y Administrativa Primera de esta Corte Suprema de Justicia, a Fs. 383-384, anula obrados hasta el sorteo de Fs. 331 Vlta. inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem emita nueva resolución en aplicación de los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Procesal del Trabajo; sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo No. 412, recién referido, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de No. 191/07 de Fs. 389-390, revoca en parte la Sentencia apelada en lo que se refiere al monto erradamente reconocido, quedando subsistente el reconocimiento de primas a favor de los 509 trabajadores. Definición que funda en el error de la Jueza A quo de tomar como base para la liquidación, la planilla del Bono Aniversario y no la que corresponde que es la de Fs. 2-11, primera columna.

Auto de Vista No. 191/07 del que, como se tiene referido la parte demandada interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del conocimiento del mismo, cursante a Fs. 415-423, interpuesto en la forma y en el fondo se tiene que, en una extensa relación de antecedentes con profusa cita de normas legales, impugna el Auto de Vista del Ad quem, en los siguientes puntos.

En la forma.

Al no haberse dado estricto cumplimiento, por la Secretaria de la Jueza A quo, a la previsión del art. 80 a los fines del 79 del Código Procesal del Trabajo, se ha incurrido en la dictación de la Sentencia sin competencia por la Jueza, teniendo presente que el plazo del periodo de prueba comenzó a correr el 22 de marzo de 2000 y precluyó el 1º de abril siguiente y, recién en 5 de diciembre de ese mismo año, después de 8 meses, la Secretaria a Fs. 269 coloca la nota con la que pasa el proceso a despacho para Sentencia que, es pronunciada en 14 de diciembre, 8 meses y 10 días después de haber concluido el aludido periodo de prueba, por lo que es nula por pérdida de competencia de la juzgadora.

El Tribunal Ad quem al señalar que la A quo ha emitido su Sentencia en el plazo del art. 79 del Adjetivo Laboral ha transgredido el art. 201 con relación al 56,80, 91 y 82 del mismo Procedimiento, el 201-12. y 203-1. de la Ley de Organización Judicial y del numeral 7 de los párrafos I y II de las Disposiciones Especiales de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicables por disposición del 252 del Procesal del Trabajo.

La nota a que se refiere el art. 80 citado, debe ser colocada por el Secretario en forma inmediata, para el cómputo de los 10 días para dictar la Sentencia, por lo que la de autos debió ser de fecha 1º de abril y no de 8 de diciembre; de modo que ese plazo estaba afectado por un vicio de nulidad imputable a la Secretaria Abogada del Juzgado.

Pidiendo, de este Tribunal, en este aspecto revocar el Auto de Vista No. 191/2007, se declare nula la Sentencia No. 064/2000, por pérdida de competencia de la Jueza A quo y disponga pasen obrados a conocimiento del juez laboral siguiente en número, de manera que se dicte nueva Sentencia.

En el fondo.

Acusa la violación, errada aplicación y por omisión de las siguiente normas legales; arts 52 y 39 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente; el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947; 57 de la Ley General del Trabajo y 50 de su Reglamento, así como el 10 del D.S. No. 21137 y 11 de la citada Ley General

Con el fundamento de que la Jueza A quo ha tomado erradamente como válidas las planillas de pago del Bono Aniversario, de Fs. 34 a 48 y 184 a 216, para establecer el promedio indemnizable, en cuanto estas se refieren a ese bono de 1998 y el periodo comprendido en la demanda es de enero a junio de 1997, cuando todavía no existía jurídicamente Aguas del Illimani S. A. . Por lo que no son aplicables si además fueron incrementados los salarios por convenio colectivo.

Los de instancia han incurrido en error en la valoración de la prueba aportada al determinar que no se ha desvirtuado fehacientemente las pérdidas y ganancias de Aguas del Illimani S. A. en la gestión de 1997 a pesar de la presentación de los estados financieros al 31 de junio de 1997 dice que, por no cumplir con lo establecido por los arts. 57 y 50 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento.

El Sindicato de Trabajadores de Aguas del Illimani pide prima por utilidades del 1º de enero al 31 de julio de 1997 y, la empresa demandada se encuentra imposibilitada material y jurídicamente de presentar los Estados Financieros y de Resultados de ese periodo porque a partir del 1º de agosto de 1997, asumió la Concesión de Aprovechamiento de Agua y Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado, de acuerdo a la Resolución No. S.A. 04/97 de la Superintendencia de Aguas que cursa a Fs. 170, presentada por SAMAPA y que ha sido ignorada por los de instancia. Documento que cursa con Dictamen de Auditoria Externa a Fs. 231-242 y cuyo original fue presentado por Aguas del Illimani a Fs. 263, que determina no haber utilidades sino pérdidas que, lo que al ser ignorado se ha violado la Ley de 11 de junio de 1947 y los citados art. 57 y 50 y el 20 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985.

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Datos del proceso

Demandante
Sindicato Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani
Demandado
EPSAS S.A.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2008AS/0280/2008Fuente oficial