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TSJ

AS/0280/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 280 Sucre, 9 de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Samuel Cortéz García, Julio Carrasco Salazar y Otro.

Transporte de Sustancias Controladas.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por los imputados, Samuel Cortéz García, Julio Carrasco Salazar y Julio César Ovando Guzmán (fojas 172 a 174 vlta.), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los citados imputados, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L. 1008), los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, conforme consta en el expediente, a partir de las Declaraciones Informativas Policiales de 5 de septiembre de 2004 (fojas 1 a 9), se dio curso al proceso penal referido contra los imputados, luego de la celebración del respectivo Juicio Oral, se dictó la Sentencia 12/2007 de 23 de abril (fojas 133 a 139 vlta.), que declaró a los imputados autores y responsables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y les impuso la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 3 por día, y costas a pagarse al Estado que se calificarán en ejecución de Sentencia.

Contra dicho fallo, los imputados interpusieron Recurso de Apelación Restringida; en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2007 (fojas 169 a 171) que declaró Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida; Resolución que fue recurrida en Casación.

Que, siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde determinar si ha lugar o no tal excepción en el presente caso.

Que el art. 27-10) en concordancia con el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."

Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

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Criterio

De los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia las Declaraciones Informativas Policiales de 5 de septiembre de 2004 (fs. 1 a 9); venció el 5 de septiembre de 2007; sin embargo, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; y dado el carácter de delito de lesa humanidad en el caso de autos, y por ende imprescriptible; no resulta evidente la vulneración de la garantía de los imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Samuel Cortéz García, Julio Carrasco Salazar y Otro.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2010AS/0280/2010Fuente oficial