Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 280
Sucre, 3 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Social
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/Javier Ledezma García.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 639-643, interpuesto por Javier Ledezma García, contra el Auto de Vista Nº 428/2006 de 22 de septiembre de 2006 (fs. 632-633 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Municipal de Sucre contra Javier García Ledezma, la respuesta de fs. 647-648, el dictamen fiscal de fs. 651-652, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los Informes de Auditoria Preliminar Nº GH/EP22/EO-R1 y Complementario Nº GH/EP22/EO-C1, aprobados por el Contralor General de la República, con Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D022/2002 de 28 de marzo de 2002 el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 40/05 de 8 de octubre de 2005 (fs. 595-600 y vta.), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 137-138, disponiendo modificar la Nota de Cargo Nº 32/04 de fs 141 y girar el correspondiente Pliego de Cargo en contra del coactivado, Javier Ledezma García, por la suma de Bs. 416.-, equivalente a $us. 70.-, sin costas procesales ni honorarios profesionales en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
En apelación deducida tanto por el Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República (fs. 603-604 y vta.), el coactivado (fs. 608-612) y por la entidad coactivante (fs. 616-618 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 428/2006 de 22 de septiembre de 2006 (fs. 632-633 y vta.), confirmó totalmente la sentencia impugnada, sin costas.
Esta determinación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 639-643, interpuesto por Javier Ledezma García, en el que denunció:
1.- La incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 50 inc. e) y j) y 51 a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, con relación a la licencia de 11 de octubre de 1999, porque pese a estar demostrado en forma indiscutible que fue solicitada, considerada, acreditada y autorizada por el pleno del H. Concejo Municipal de Sucre, no fue considerada, toda vez que en concordancia con los arts. 55, 56, 57, 58 y 60 del citado reglamento, establecen el derecho de los concejales a solicitar licencia por no más de dos sesiones al mes, sin perder derecho a dieta, concluyendo que toda licencia supone la acreditación del suplente.
2.- La incorrecta apreciación y valoración de la prueba documental de descargo, porque el ad quem no consideró ni valoró en su verdadero alcance todas las documentales de descargo referidas a la licencia justificada de 11 de octubre de 1999 de fs. 160 a 395, 396 a 557 y 240, 241, 244, 246, 247 y 301 que tienen toda la fe probatoria, conculcando, transgrediendo y violando de esta manera los arts. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 397 del Cód. Pdto. Civ., 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, 19 num.3) y 6), 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
3.- Errónea interpretación y aplicación del Reglamento Interno de Funcionamiento de Debates, al establecer al Reglamento como válido para algunas instituciones y no así para otras que se encuentran contenidas en el mismo reglamento, como el caso de las licencias, que se encuentran plenamente justificadas y descargadas como se evidencia en las literales citadas en el caso de autos.
4.- Violación del art. 201-I. de la Constitución Política del Estado de 1967, relativo a la potestad normativa y fiscalizadora del Concejo Municipal, en este caso la potestad normativa para aprobar, sancionar y aplicar reglamentos, como es el Reglamento de Funcionamiento y Debates del H. Concejo Municipal, que es una norma vigente en todos sus alcances, efectos derechos y obligaciones contenidas en la misma, pues no contradice a la C.P.E. ni a ninguna otra norma.
5.- Finalmente alegó que se violó la autonomía municipal, conforme establecen los arts. 200 y 201 de la C.P.E., 2º, 7º y 19 incs. 3) y 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Concluyó solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido con relación a la única licencia de 11 de octubre de 1999 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas daños y perjuicios ocasionados.
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