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TSJ

AS/0280/2012

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
estelionato.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 280/2012

Sucre, 9 de octubre de 2012

EXPEDIENTE: Potosí 194/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rodo Hilarion Alave Beltrán representado por Hilarion Alave Guarayo contra Waldo Gómez Mamani, Sebastián Villarroel Vargas, Serapio Gómez López (rebelde).

DELITO: estelionato.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Sebastián Villarroel Vargas (fs. 331 a 339), Waldo Gómez Mamani (fs. 360 a 366) y Rodo Hilarión Alave Beltrán representado por Hilarión Alave Guarayo (fs. 371 a 374), impugnando el Auto de Vista Nro. 29 emitido el 23 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 323 a 328), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Rodo Hilarión Alave Beltrán representado por Hilarion Alave Guarayo contra Waldo Gómez Mamani, Sebastián Villarroel Vargas y Serapio Gómez López (rebelde), por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital y provincia Frías del Departamento de Potosí, por Sentencia Nro. 06/2012 de 10 de mayo (fs. 251 a 267), declaró a los acusados Waldo Gómez Mamani y Sebastián Villarroel Vargas, autores de la comisión del delito de estelionato, imponiéndoles las penas de tres años y seis meses al primero y de dos años y seis meses de reclusión al segundo, a cumplirlos en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo" de la localidad de Cantumarca de ese departamento, con costas a favor del Estado y de la víctima, reparación de daños a favor de la misma regulables en ejecución de sentencia. Y al haber sido condenado el imputado Sebastián Villarroel Vargas a dos años y seis meses, podrá beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, conforme al art. 366 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal.

Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el acusador particular (fs. 273 a 275) y los acusados Waldo Gómez Mamani y Sebastián Villarroel Vargas (fs. 279 a 298), resueltos mediante Auto de Vista Nro. 29 de 23 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 323 a 328), declarado procedente, confirmando en parte la Sentencia y modifica la calificación de la pena a tres años de privación de libertad para ambos imputados.

CONSIDERANDO: Que los enunciados recursos de casación, fueron planteados en el orden siguiente:

A fs. 331 a 339, Sebastián Villarroel Vargas alega que: 1. El Auto de Vista recurrido vulnera el principio procesal reformatio in peius, porque la Sentencia impone al recurrente la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, quien recurre en apelación restringida por vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, insuficiencia y contradicción de la prueba que genera duda razonable, error de interpretación del tipo penal e inadecuada fijación de la pena, por su parte el Ministerio Público no apela y la parte civil si lo hace, cuyo recurso es observado, no subsanado en el plazo otorgado y tampoco se lo tiene por desistido.

De este modo, el recurrente alega haber sido el único que interpuso recurso de apelación restringida, empero, inexplicablemente se vulneró el principio reformatio in peius, previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal empeorando su situación, que constituye un postulado constitucional esencial que a su vez deriva de la garantía al debido proceso, conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Nro. 1863/2012-R.

2. Asimismo, añade que en el Auto de Vista recurrido existe falta de fundamentación, consistente en: 2.1 Defecto absoluto debido a la exclusión del testigo de cargo, previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, sobre lo cual el Auto de Vista recurrido sostiene que el recurrente no hizo uso del derecho a reposición, sin pronunciarse sobre dicha exclusión, ni hacer un razonamiento lógico del por qué no existe agravio, ni fundamentar adecuadamente, ni verificar el Acta de Juicio, donde consta que le fue negada la reposición y que hizo la reserva de apelación restringida; 2.2. Defecto Absoluto por insuficiencia y contradicción de la prueba, lo que dio lugar a la vulneración de derecho y garantías constitucionales de un pago indebido, previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el art. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, referido a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda, sobre lo cual el Auto de Vista recurrido refiere que el Tribunal de Sentencia no dio credibilidad a la aseveración de los imputados, empero, la Sentencia no menciona la Certificación de Rosemary, a su vez, los de Alzada admiten a los testigos Pablo Bobarín y Roxana Hamel, sin considerar insuficiente y contradictoria esa prueba, tampoco se pronuncian respecto a la duda razonable del contenido del poder, ni sobre la declaración de Teófilo Ticona. Situación prevista en la doctrina legal aplicable inserta en el Auto Supremo Nro. 507 de 16 de noviembre de 2006 (Sala Penal Primera), misma que establece a la fundamentación como un elemento fundamental del debido proceso, disposición incumplida por los de Alzada; 2.3. Se incurre en error de tipo por inexistencia de elementos constitutivos del tipo penal, el error de interpretación penal surge cuando se obvian algunos elementos del tipo penal objetivo, violando el principio rector de juricidad al haberse determinado la adecuación plena de la conducta de los imputados al delito de estelionato y contradiciendo el precedente contradictorio contenido en el Auto de Vista 200107-Sala Penal 1-359 de Cochabamba, de 18 de septiembre de 2000, cuyo criterio es de vender o gravar un inmueble a cambio de un precio, empero los impetrantes no sabían de la venta de los terrenos, no recibieron ni un solo boliviano del acusador particular (comprador), la propia Sentencia expresó que fue Serapio (rebelde) quien logró vender esos lotes ajenos que no eran de su propiedad, menos de sus poderconferentes, lo que contradice el precedente invocado.

Concluye alegando que, al existir flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de errores insubsanables "in adjudicando e improcedendi" (sic.), se emita resolución anulando totalmente el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo, conforme la doctrina legal aplicable.

A su vez el co imputado Waldo Gómez Mamani (fs. 360 a 366), alega que el Auto de Vista recurrido incurre en falta de fundamentación, expresando los mismos motivos descritos en el recurso cursante líneas arriba; vale decir, las mismas acusaciones referidas en el numeral 2. que antecede e igualmente, concluye impetrando la misma pretensión.

Por su parte Rodo Hilarión Alave Beltrán, representado por Hilarión Alave Guarayo (fs. 371 a 374), acusa que: 1. El Auto de Vista impugnado incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva en la imposición de la pena sin distinguir grados de culpabilidad, ni atenuantes, ni agravantes y fundamentación insuficiente y contradictoria para rebajar la pena a un acusado e incrementarla para otro, por lo que el recurrente cita la Sentencia Constitucional Nro. 1975/2003-R de 24 de julio, argumentando que los de Alzada no corrigieron el vicio o error in iudicando en la imposición de la pena benigna impuesta en Sentencia y se sustentaron erróneamente en el art. 40 bis del Código Penal.

Asimismo añade que, a momento de modificar la pena los de Alzada no estaban exentos de la obligación de considerar las agravantes y atenuantes de los acusados, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del sustantivo penal, debiendo establecerse por qué razón determinaron aplicar penas iguales a aquellos, cuando el grado de participación de ambos es diferenciado, habida cuenta que pesa contra ellos más agravantes y tampoco se explica por qué se disminuyó la pena al acusado Waldo Gómez Mamani, ni por qué se le incrementó a Sebastián Villarroel, cuya omisión constituye defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Además los de Alzada consideraron como pena máxima la de 6 años al referirse a la pena, error in iudicando que denota la ausencia de sindéresis jurídica y menciona que sólo están regladas las atenuantes generales y agravantes generales.

Continúa alegando que, el Tribunal de Alzada no realizó una fundamentación particularizada para cada uno de los acusados, sin fundamento jurídico o fáctico impuso idéntica sanción a los acusados, sin que exista criterio razonado y fundamentado que sustente el mismo juicio de reproche, siendo la culpabilidad del autor el fundamento de la individualización de la pena, misma que no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos y del imputado mismo; por lo que acusa que, el Tribunal a quo en Sentencia enunció las circunstancias previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y el ad quem se limitó a enunciar las atenuantes mencionadas, previstas en los arts. 40 y 40 bis del sustantivo penal, pero sin fundamentar las incidencias que pudieran tener las circunstancias en la fijación de la pena, encontrándose en el Auto de Vista una inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, carente de fundamentación para imponer idéntica sanción a los acusados, cuya "pena intermedia" no se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo del delito de estelionato.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rodo Hilarion Alave Beltrán representado por Hilarion Alave Guarayo
Demandado
Waldo Gómez Mamani, Sebastián Villarroel Vargas, Serapio Gómez López (rebelde).
Proceso
estelionato.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2012AS/0280/2012Fuente oficial