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TSJ

AS/0280/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 280/2012

Sucre: 21 de agosto de 2012

Expediente: O-17-12-A

Partes: Juan Wilfredo Zapata Villanueva y Nemecio Vicente Mamani en representación del Sindicato de Trabajadores Fabriles Ferrari Guezzi de Oruro c/ Víctor Bascope Escalier y otros.

Proceso: Nulidad de Documentos.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1041 a 1043 vlta, interpuesto por Juan Wilfredo Zapata Villanueva y Nemecio Vicente Mamani, en representación del Sindicato Fabril de Trabajadores Ferrari Guezzi de Oruro; contra el Auto de Vista Nro. 029/2012, de fs. 1033 a 1035, de 03 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Documentos seguido por Juan Wilfredo Zapata Villanueva y Nemecio Vicente Mamani en representación del Sindicato de Trabajadores Fabriles Ferrari Guezzi de Oruro contra Víctor Bascope Escalier, Darío Acarapi Huarachi, José Challapa Cárdenas, Freddy Edgar Del Castillo Meneses, Sonia Jael del Castillo Meneses y Teresa Roxana Del Castillo Meneses; la contestación de fs. 1049 a 1051 vlta, y la concesión de fs. 1059; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil, el 28 de noviembre de 2011, declaró la perención de instancia de la acción intentada por Juan Wilfredo Zapata Villanueva y otros contra Víctor Bascope Escalier y otros del Sindicato de Extrabajadores Ferrari Guezzi, en estricta aplicación de los arts. 4 - 1) y 309 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha resolución, presentan su recurso de apelación los demandantes Juan Wilfredo Zapata Villanueva y Nemecio Vicente Mamani el cual fundamentan e indican que era deber del Juez A quo declarar la rebeldía de los demandados que no han contestado y que esta negligencia del Juez que es director del proceso no puede terminar en perención de instancia y lo único que conlleva es la pérdida de competencia por la retardación de Justicia que se hubiere operado.

El Tribunal de Alzada en virtud a la apelación y a los antecedentes del proceso Confirma el Auto de fecha 28 de noviembre de 2011.

Contra la resolución de segunda Instancia, los demandantes recurren en casación en la forma y en el fondo, recurso que se analizan.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Primero: El Auto de Vista vulnera las reglas del debido proceso en virtud de no ejercer el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el proceso y que solo se limita a confirmar el Auto definitivo, sin tomar en cuenta que el Juez A quo como director del proceso tenía que ejercer el principio de impulso procesal y que esa facultad no le correspondía a la parte demandante sino al Juez y que en el Auto de Vista se indica que al no existir este impulso procesal las partes tenían el derecho de acudir al Consejo de la Magistratura para sentar denuncia, vulnerándose con la resolución de segunda instancia lo establecido en la nueva Ley del Órgano Judicial en sus art. 15, 17 y 30 y que debería sancionarse con nulidad.

Segundo: Acuso la vulneración del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el Auto de Vista se confiesa que el Juez A quo implícitamente hubiese perdido la competencia, pero se resuelve de distinta forma y que a criterio del recurrente sería injustificado; mencionó también que el Auto Supremo que se menciona en el cual se basa la resolución no indicaría el número y la fecha del mismo y que además dicha resolución no toma en cuenta los fundamentos expuestos y detallados en su recurso de apelación.

Tercero: Indicó que existen irregularidades que el Tribunal de Alzada advirtió en el Auto definitivo que dictó el Juez A quo vulnerando lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil lo que viabiliza el recurso de casación en la forma en virtud a que se ha dado mala aplicación a lo dispuesto en el art. 309 del Adjetivo Civil y que debería sancionarse con la pérdida de competencia conforme al art. 208 del mismo Código Civil.

Cuarto: Mencionó en el fondo que al justificar la decisión del A quo el Tribunal de Alzada vulnera lo dispuesto por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en interpretación errónea y vulneración del art. 2 del Código de Procedimiento Civil, indico que la perención es la sanción al actor cuando tiene que probar algo, responder algún incidente o excepción planteada o cuando no cumple con alguna diligencia que dispuso el Juez que tramita la causa y que en esos casos si procede la perención y no cuando se debería declarar la rebeldía, hechos que a criterio del recurrente vulneran en el fondo el proceso y que el Tribunal de alzada debería anular obrados conforme a la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Wilfredo Zapata Villanueva y Nemecio Vicente Mamani en representación del Sindicato de Trabajadores Fabriles Ferrari Guezzi de Oruro
Demandado
Víctor Bascope Escalier y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2012AS/0280/2012Fuente oficial