Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 280/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: CH-23-13-S
Partes: Cinthya Teresa Poveda Mancilla c/ Mirian Tardío Sardán y Alberto Pinto
Benítez
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mirian Tardío Sardán a fs.390 a 393, impugnando el Auto de Vista Nº 052/2013 de fecha 19 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario por fraude procesal seguido por Cinthya Teresa Poveda Mancilla contra Mirian Tardío Sardán y Alberto Pinto Benítez, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, emitió la Sentencia Nº 80/2012 de 17 de septiembre de 2012 cursante a fs. 289 a 292 y vlta. de obrados, declarando probada la demanda principal, improbada la demanda reconvencional de legalidad de la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho de la accionante y de cosa juzgada de la Sentencia 39/2011, cuya declaración de fraude procesal se pretende con la demanda incoada.
Contra esa resolución de primera instancia los demandados interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 19 de febrero 2012 pronunció el Auto de Vista Nº SCI-052/2013, anulando la Sentencia por falta de motivación y consiguiente vulneración al debido proceso.
Contra el Auto de Vista, la demandada Miriam Tardío Sardán interpuso recurso de casación en la forma, de fs. 390 a 393 de obrados, con respuesta que corre de fs. 398 a 399, el Auto de concesión de fs. 400 que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Manifiesta la recurrente, que el Ad Quem, anula obrados, observando solo un defecto de forma, olvidando pronunciarse sobre los demás errores de forma reclamados en la apelación, enmarcando su resolución en una anulación en parte, disponiendo solamente que el A quo, emita nueva resolución, debidamente motivada cuando existen otros defectos de forma que ameritan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Señala asimismo, que el Ad quem no ha observado la falta de presentación de protesta formal para interponer Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia dentro del plazo establecido por el art. 298 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, habiéndose presentado recién el 12 de abril de 2012, vulnerando el art. 298 del Código Adjetivo porque la ejecutoria de la Sentencia es del 29 de abril de 2011.
Asimismo manifiesta que la calificación del proceso como ordinario de puro derecho mediante Auto de 9 de mayo de 2012 vulnera el debido proceso, porque existen hechos controvertidos entre las partes que se advierten en la demanda y su contestación y en la reconvención y la contestación que le corresponde; hechos contradictorios que debieron ser demostrados y probados por las partes. Agravio que ha sido manifestado en la apelación pero que no ha sido considerado por el Tribunal de Alzada, que debió anular obrados hasta el Auto de Relación Procesal para que califique el proceso como ordinario de hecho.
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