Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 280
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: SC-52-08-S
Procesos: Nulidad de Contrato y otros
Partes: Maribel Jordán Mendieta c/ Octavio Rocha Aparicio
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Maribel Jordán Mendieta de fojas 142 a 143 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 479 de 30 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de contrato de transferencia y reivindicación, seguido por la recurrente contra Octavio Rocha Aparicio, el auto concesorio de fojas 144 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 107 de 24 de julio de 2006 (fojas 114 a 118), declarando improbadas la demanda y reconvención; sin costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 479 de 30 de octubre de 2007 (fojas 139 a 140), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandante Maribel Jordán Mendieta en su recurso de casación en el fondo de 28 de enero de 2008 (fojas 142 a 143 vuelta), acusa error en la apreciación de la prueba pues, no se valoró la confesión de su esposo quién sin su consentimiento otorgó en dación de pago el terreno ganancial, al efecto apunta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; la demanda se fundó en derecho contra su ex esposo y no contra el comprador, al efecto anota los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, 450, 452, 546 del Código Civil, 7 inciso 22 de la Constitución Política del Estado y 102 a 112 del Código de Familia; el contrato fue doloso por privarle de su parte ganancial, consecuentemente el auto de vista recurrido no interpretó los artículos 250, 450, 452, 546 del Código Civil y 116 del Código de Familia. Por lo que, citando el artículo 253 numerales 1), 2) y 3), solicita se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
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