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TSJ

AS/0280/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
amenazas
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 280/2013

Sucre, 2 de octubre de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 154/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rosalía Aguilar, Elvira Almendras Gamboa contra Paulina Albina Rios Soto, Marlene Jilma Zeballos Ríos, Félix Zeballos Aquino

DELITO: amenazas

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos y Félix Zeballos Aquino (fs. 349 a 357), impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de julio de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 324 a 327), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Rosalía Aguilar y Elvira Almendras Gamboa contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el artículo 293 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Juez Primero de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció la Sentencia Nro. 14/2012 de 4 de septiembre de 2012, leída íntegramente en fecha 7 de septiembre del mismo año (fs. 238 a 240), declarando autores a Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos y Félix Zeballos Aquino de la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el artículo 293 del Código Penal, con costas, condenándolos a dieciséis meses de reclusión a ser cumplidos en la cárcel pública de San Sebastián Varones y Mujeres de la ciudad de Cochabamba.

Contra la referida Sentencia recurrieron de apelación restringida los imputados Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos y Félix Zeballos Aquino (fs. 269 a 272 y 297 a 301), resueltos por Auto de Vista de 29 de julio de 2013 (fs. 324 a 327), que declaró improcedente y confirmó la Sentencia recurrida, con costas. Resolución que, a su vez, fue recurrida de casación por Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos y Félix Zeballos Aquino (fs. 349 a 357), constituyendo motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que analizado el recurso de casación, fue admitido por Auto Supremo Nro. 236/2013 de 28 de agosto de 2013, correspondiendo resolver conforme a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nros. 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, cuyos motivos se resumen en:

1. Falta de fundamentación expresa y separada sobre cada uno de los puntos apelados. Haciendo referencia y transcribiendo tres puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, indican que si bien el Tribunal de Alzada se pronunció respecto a los puntos observados de la Sentencia, empero no se pronunció de manera fundamentada, “lo que implica que no pronunciarse de manera fundamentada, expresa y separadamente sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, constituye un defecto absoluto, que resulta ser una incongruencia omisiva, consecuentemente una contundente violación al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, lo que desemboca en un defecto absoluto no susceptible de convalidación a decir del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic); al respecto invocan los Autos Supremos Nros. 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, destacando de la doctrina legal desarrollada en cada uno de los precedentes invocados, el deber que tiene el Tribunal de Alzada al resolver los puntos cuestionados, de fundamentar cada uno de ellos y que al no hacerlo, incurre en vicio de incongruencia omisiva (cita petita o ex silentio) y en consecuencia en la infracción del principio tantun devolutum quantum apellatum, así como al deber de fundamentación, que constituye vicio absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

2. Inobservancia y contradicción del Auto de Vista para el recuso de casación, bajo el subtítulo también alegan lo siguiente:

Sub motivo a) Que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada, porque lo que pretendieron con la apelación restringida, “no fue una nueva valoración de la prueba producida por las partes en juicio oral, sino, que el Tribunal de Alzada circunscribiéndose al razonamiento expuesto por el Tribunal Ad-quo y sobre todo el análisis intelectivo de la prueba judicializada, pueda determinar si en la valoración de la prueba existe la sana crítica y se pueda establecer de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y/o conclusiones, sobre la base de la cual y presuntamente previo a una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, el Tribunal Ad-quo dictó sentencia mixta condenatoria-absolutoria en mi contra” (sic). Continúan: “es más, lo que se ha pretendido es que el Tribunal de Alzada luego de un análisis pueda determinar si el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la prueba o la omitió, ya que debe tomarse en cuenta que el Juez o Tribunal Ad-quo ha realizado un análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas o lo que es lo mismo debe exponer su criterio de por qué tomó en cuenta la prueba, su validez legal en cuanto al contenido, como también por qué no sustenta su criterio en otras, lo que significa que no puede limitarse a realizar generalidades, esto implicaría una decisión arbitraria y lesiva a la garantía del debido proceso, que entre uno de sus elementos esenciales exige que una resolución sea debidamente fundamentada”(sic); al efecto citan la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo Nro. 437 de 24 de agosto de 2007 del que transcriben que “la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…” (sic).

Sub motivo b) Así mismo, citando y transcribiendo parte de la doctrina legal desarrollada en los Autos Supremos Nros. 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007 referidos, en su concepto, a la obligación del Tribunal de Alzada de controlar la valoración probatoria, indican que lo que pretendían en el presente “acápite” “es que no se violen las reglas de la sana crítica a tiempo de realizar la valoración de la prueba y menos se viole la disposición contenida en el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal. Destacando “que al realizar el control de la sana crítica, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la prueba, situación que en el caso de autos no ha ocurrido” (sic).

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)

I. Respecto al primer motivo del recurso de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada no fundamentó de manera adecuada tres puntos del recurso de apelación restringida.

Al efecto invocan el Auto Supremo Nro. 152 de 2 de febrero del 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, emergente de un proceso penal cuyo supuesto fáctico se sustenta en que el Auto de Vista carecía de fundamento, porque no resolvió los puntos impugnados. Al respecto, la Sala Penal Primera de ese entonces, previo análisis de los motivos traídos en casación, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad” (sic).

Por su parte el Auto Supremo Nro. 411 de 20 de octubre de 2006, emitido dentro de proceso penal, en casación el Tribunal Supremo advirtió que el Auto de Vista no cumplió con los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación” (sic).

Por tanto verificándose la existencia de situación de hecho similar entre el Auto de vista impugnado y los precedentes referidos, corresponde verificar la existencia de la contradicción alegada por los recurrentes:

De la revisión de los antecedentes procesales vinculados a los motivos del recurso de casación, entre ellos los recursos de apelación restringida interpuestos por Félix Zeballos Aquino, Paulina Albina Ríos Soto y Marleni Jilma Zeballos Ríos (fs. 269 a 272 y 297 a 301), se constata que los acusados en los dos recursos denunciaron con los mismos fundamentos, y de manera confusa e insuficiente:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rosalía Aguilar, Elvira Almendras Gamboa
Demandado
Paulina Albina Rios Soto, Marlene Jilma Zeballos Ríos, Félix Zeballos Aquino
Proceso
amenazas
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0280/2013Fuente oficial