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TSJ

AS/0280/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 280

Sucre, 03/06/2013

Expediente: 95/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-175, interpuesto por Walter Kaune Arteaga contra el Auto de Vista Nº 118/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 161-162), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Edgar Marcelo Quevedo Gonzales por ISMAR S.R.L. y CREDIC S.A.; el Auto de concesión del recurso de fs. 178; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 264/2011 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 120-122), complementada a fs. 124, declaró probada la demanda con costas, disponiendo le sea cancelado al actor, por parte de ISMAR S.R.L., los conceptos de haberes devengados, indemnización y desahucio, menos retiro de mercaderías, en un total de Bs. 60.630,18.- (Sesenta mil seiscientos treinta 18/100 Bolivianos); y por la empresa CREDIC S.A. los conceptos de haberes devengados, indemnización y desahucio, en un total de Bs. 35.340,12.- (Treinta y cinco mil trescientos cuarenta 12/100 Bolivianos), haciendo un total de ambas empresas a cancelar en la suma de Bs. 95.970,3.- (Noventa y cinco mil novecientos setenta 3/100 Bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 130), mediante Auto de Vista Nº 118/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 161-162), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta fs. 116 inclusive, disponiendo regularizar procedimiento conforme a los fundamentos de dicha Resolución.

Dicho Auto de Vista, motivó que la parte demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 171-175), por el cual señaló la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el parágrafo I de dicha norma tiene su limitante respecto a aquellos asuntos previstos por ley y conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil referido al principio de especificidad, por lo que no existiría nulidad sin ley; sin embargo, la Sala Social Tercera argumentó en el Auto de Vista recurrido, violación al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la defensa, siendo que contrariamente fue dicha instancia la que violó los principios de preclusión, trascendencia, especificidad, celeridad, convalidación, economía procesal y seguridad jurídica, ya que las empresas ISMAR S.R.L. y CREDIC S.A. nunca estuvieron en estado de indefensión.

Agregando que la notificación personal realizada a su representante legal (firmante de los finiquitos de fs. 4-5), puso en actividad su defensa; siendo que el hecho de que hayan presentado Poderes insuficientes o ilegales o la alteración de asentamientos de diligencias de notificaciones, son aberraciones ejecutadas por ellos mismos, que conllevan a responsabilidades propias respecto a sus socios y no al orden público.

Así también indicó que, el Tribunal de Alzada argumentó que al haberse declarado rebelde al representante de las empresas ISMAR y CREDIC S.A., y dejado sin efecto los apersonamientos de sus apoderados, debía realizarse las notificaciones en Secretaría; siendo que las posteriores notificaciones se realizaron en un domicilio procesal de las empresas demandadas, asumiendo defensa, accediendo al recurso de apelación por el cual se anuló obrados, por lo que sobre la base de la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de la verdad material, estas empresas jamás estuvieron en indefensión, no existiendo perjuicio, convalidando con dicha apelación aunque extemporánea, los supuestos vicios o alteraciones procesales.

Por otro lado, reclamó la violación a la garantía jurisdiccional de tutela efectiva por parte del Tribunal ad quem, ya que oportunamente se pidió en ambas instancias la ejecutoria de la Sentencia, por lo que se infiere que dicho tribunal dictaron el Auto de Vista recurrido, en perjuicio del trabajador vulnerando el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado e interpretado erróneamente el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case la Resolución Nº 118/12 y deliberando en el fondo declare ejecutoriada la Sentencia de fs. 120-122 complementada y enmendada a fs. 124 con responsabilidad y costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

Que previamente, dados los antecedentes del proceso, se ve conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 115 de la Constitución Política del Estado, toda persona cuenta con la protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, siendo el Estado quien garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa entre otros.

En concordancia, el artículo 30. 12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 1821/2010-R de 25 de octubre, en función a su similar 0183/2010-R de 24 de mayo, establece la doble naturaleza del debido proceso, primeramente como un Derecho fundamental entendido como: “…un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico…”, y como garantía jurisdiccional, estableciendo que: “…asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad…”.

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Criterio

En la especie, de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso se advierte que a fs. 5-7 de obrados, cursa demanda por pago de beneficios sociales en contra de Edgar Marcelo Quevedo Gonzales, representante de las empresas ISMAR S.R.L. y CREDIC S.A., mismo que posterior a la revocatoria de la aceptación de personería de Mario Cuevas Miranda y Wilmer Cuevas Baldivieso por la empresa ISMAR S.R.L., en función a las observaciones planteadas por la parte actora mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación; fue declarado rebelde y contumaz a la ley mediante Auto de 4 de febrero de 2009 (fs. 78), designándole por lo tanto defensor de oficio, a fin de que asuma conocimiento de la causa, disponiendo que por última vez sea notificado en su domicilio real y las posteriores notificaciones sean practicadas en la Secretaría de Despacho del Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, conforme al artículo 141 del Código Procesal del Trabajo. Seguidamente, habiendo el juez de la causa aceptado el apersonamiento de Claudio Terceros Borda por la empresa ISMAR S.R.L. (fs. 88 vta.), mediante nuevo recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el demandante a través de sus apoderados (fs. 90), por Auto Nº 40/2010 de 12 de noviembre de 2010, el juez de la causa declaró con lugar a la reposición, dejando sin efecto la providencia de fs. 88 vta., disponiendo respecto a la solicitud de declaratoria de rebeldía del demandado por la empresa CREDIC S.A., no ha lugar por incumplimiento del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil; disponiendo además que Claudio Terceros Borda, debe purgar rebeldía conforme al artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, extremo que de la revisión de actuados, no se advierte su cumplimiento. Debiendo referir al respecto que, conforme al propio recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el demandante (fs. 90) se expresa que el Poder General Nº 927/2007 conferido a Claudio Terceros Borda, sólo concierne para actos de administración, resultando insuficiente y dicho representante de ISMAR S.R.L., carece de capacidad procesal, habiendo el juez de la causa inobservado que la demanda está dirigida contra Edgar Marcelo Quevedo Gonzales representante de ISMAR S.R.L. y CREDIC S.A.; reconocimiento que se ajusta al deber de cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa enunciados precedentemente, que debió observarse en el desarrollo del proceso. Fuera de ello, reclamado saneamiento procesal; por Auto de 22 de julio de 2011 (fs. 112), se dispuso, la anulación de obrados hasta fs. 102 inclusive, reiterando dejar sin efecto la providencia de fs. 88 vta., y en relación a la declaratoria de rebeldía del personero legal de las empresas demandadas, purgue su rebeldía. Es así, por todos los antecedentes expuestos y en relación a lo señalado precedentemente, habiéndose dejado sin efecto la providencia de fs. 88 vta., por la que se aceptaba el apersonamiento de Claudio Terceros Borda, no siendo por lo tanto parte reconocida en el proceso, se le continuó notificando, y no así al demandado representante legal de las empresas en mención, quién como se dijo, fue declarado rebelde y se le asignó un defensor de oficio; más allá de haber efectuado – tal cual señala el recurrente- notificaciones a las empresas demandadas en su domicilio, se incumplió con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que al respecto dispone: “…las notificaciones posteriores se harán en la secretaría del juzgado…”, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que como se dijo se encuentran tutelados por el Estado, siendo que los jueces y tribunales tienen la obligación de resguardar su cumplimiento, conforme a los derechos que les asisten a las partes. De tal forma, con el fin de precautelar el mandato constitucional señalado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en resguardo de los principios constitucionales reconocidos a las partes, en sujeción al artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, el juzgador se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de dichos principios, que al ser reconocidos constitucionalmente bajo la garantía y tutela del Estado, son de cumplimiento obligatorio, debiendo corregir las actuaciones procesales que los inobserven, tal cual aconteció en la especie, no advirtiendo vulneración alguna por parte del Tribunal ad quem de la normativa precitada, así como de los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 48. II de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2013AS/0280/2013Fuente oficial