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TSJ

AS/0280/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 280

Sucre, 03/06/2013

Expediente: 95/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-175, interpuesto por Walter Kaune Arteaga contra el Auto de Vista Nº 118/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 161-162), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Edgar Marcelo Quevedo Gonzales por ISMAR S.R.L. y CREDIC S.A.; el Auto de concesión del recurso de fs. 178; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 264/2011 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 120-122), complementada a fs. 124, declaró probada la demanda con costas, disponiendo le sea cancelado al actor, por parte de ISMAR S.R.L., los conceptos de haberes devengados, indemnización y desahucio, menos retiro de mercaderías, en un total de Bs. 60.630,18.- (Sesenta mil seiscientos treinta 18/100 Bolivianos); y por la empresa CREDIC S.A. los conceptos de haberes devengados, indemnización y desahucio, en un total de Bs. 35.340,12.- (Treinta y cinco mil trescientos cuarenta 12/100 Bolivianos), haciendo un total de ambas empresas a cancelar en la suma de Bs. 95.970,3.- (Noventa y cinco mil novecientos setenta 3/100 Bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 130), mediante Auto de Vista Nº 118/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 161-162), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta fs. 116 inclusive, disponiendo regularizar procedimiento conforme a los fundamentos de dicha Resolución.

Dicho Auto de Vista, motivó que la parte demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 171-175), por el cual señaló la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el parágrafo I de dicha norma tiene su limitante respecto a aquellos asuntos previstos por ley y conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil referido al principio de especificidad, por lo que no existiría nulidad sin ley; sin embargo, la Sala Social Tercera argumentó en el Auto de Vista recurrido, violación al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la defensa, siendo que contrariamente fue dicha instancia la que violó los principios de preclusión, trascendencia, especificidad, celeridad, convalidación, economía procesal y seguridad jurídica, ya que las empresas ISMAR S.R.L. y CREDIC S.A. nunca estuvieron en estado de indefensión.

Agregando que la notificación personal realizada a su representante legal (firmante de los finiquitos de fs. 4-5), puso en actividad su defensa; siendo que el hecho de que hayan presentado Poderes insuficientes o ilegales o la alteración de asentamientos de diligencias de notificaciones, son aberraciones ejecutadas por ellos mismos, que conllevan a responsabilidades propias respecto a sus socios y no al orden público.

Así también indicó que, el Tribunal de Alzada argumentó que al haberse declarado rebelde al representante de las empresas ISMAR y CREDIC S.A., y dejado sin efecto los apersonamientos de sus apoderados, debía realizarse las notificaciones en Secretaría; siendo que las posteriores notificaciones se realizaron en un domicilio procesal de las empresas demandadas, asumiendo defensa, accediendo al recurso de apelación por el cual se anuló obrados, por lo que sobre la base de la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de la verdad material, estas empresas jamás estuvieron en indefensión, no existiendo perjuicio, convalidando con dicha apelación aunque extemporánea, los supuestos vicios o alteraciones procesales.

Por otro lado, reclamó la violación a la garantía jurisdiccional de tutela efectiva por parte del Tribunal ad quem, ya que oportunamente se pidió en ambas instancias la ejecutoria de la Sentencia, por lo que se infiere que dicho tribunal dictaron el Auto de Vista recurrido, en perjuicio del trabajador vulnerando el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado e interpretado erróneamente el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case la Resolución Nº 118/12 y deliberando en el fondo declare ejecutoriada la Sentencia de fs. 120-122 complementada y enmendada a fs. 124 con responsabilidad y costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

Que previamente, dados los antecedentes del proceso, se ve conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 115 de la Constitución Política del Estado, toda persona cuenta con la protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, siendo el Estado quien garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa entre otros.

En concordancia, el artículo 30. 12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2013AS/0280/2013Fuente oficial