Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 280
Sucre: 10 de Julio de 2014
Expediente: CH-24-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 991 a 997 vuelta, interpuesto por Roberto Pool Torres en representación de Alfonso Rosales Pantoja y Maura Rosario Torrico, contra el Auto de Vista N° 122/2009 de fecha 30 de marzo, cursante a fojas 980 a 986 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO TOTAL DE CONTRATO Y DEVOLUCION DE BOLETA DE GARANTIA, seguido por el recurrente contra la H. Alcaldia Municipal de Padilla, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas 1000; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de las provincias de Tomina y Belisario Boeto, emitió sentencia declarando IMPROBADA la demanda fojas 271 a 276 de obrados, incoada por la Empresa Constructora CONSYTOP Ltda. de reconocimiento judicial de cumplimiento de contrato y devolución de boleta de garantía. Probada la demanda reconvencional de fojas 527 a 531 de obrados de incumplimiento de contrato por mala ejecuci6n de obras, incoada por la Alcaldía Municipal de Padilla, sin costas. En consecuencia dispone: 1. Dar por bien hecha la ejecución de la boleta de garantía otorgada por el Banco Nacional de Bolivia a cuenta de la Empresa demandante a favor de la Alcaldía Municipal de Padilla, cursante a fojas 269 por la suma de $us.- 9.335,00. 2. La calificación de danos y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, originados por el presente proceso. 3. Remítase antecedentes a la Contraloría Departamental a fines investigativos. 4. Remítase antecedentes al Ministerio Publico, sobre la perdida de la bomba de lodos, al ser este un bien de propiedad del Estado para fines investigativos.
Que, en grado de apelación incoada por la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma totalmente la sentencia N° 02/2009 de 14 de enero, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Ante la resolución de vista, la empresa demandante interpone recurso de casación en el fondo, con argumentos que se resumen a continuación:
El recurrente señala que existió interpretación errónea por parte del ad quem, en relación a que la boleta de cumplimiento de contrato y la boleta de buena ejecución de obra, son dos cosas distintas, que la garantía de cumplimiento de contrato, como bien describe la cláusula séptima, es una garantía que brinda el contratista al contratante, en el momento de la firma del contrato y por el tiempo que debe durar la construcción de la obra. Que los Vocales transgreden el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en ese afán de beneficiar a la parte reconviniente, entendiendo que son la misma cosa, hacienda procedente la interposición del presente recurso de casación según artículo 253 inciso 1).
Asimismo indica que se incurrió en error de derecho, al no haber interpretado a cabalidad lo normado en el anexo 4 de la resolución ministerial N° 397 y error de hecho al no dar ninguna validez a la certificación expedida por la Cámara de la Construcción de Chuquisaca.
Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia declare casado el proceso y declaren concluido el contrato y ordene que se
Proceda a la devolución de la boleta de garantía de buena ejecución de obra.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación "anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público", disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Que, a manera de antecedentes se tiene, que la Empresa Constructora CONSYTOPS.R.L. suscribe contrato de obra para el mejoramiento y ampliación del sistema de alcantarillado de Padilla, con la H. Alcaldía Municipal de Padilla, que habiendo la empresa cumplido a cabalidad y a entera satisfacción del contratante el contrato suscrito y existir incumplimiento por parte de la H. Alcaldía de Padilla, la Empresa demanda el reconocimiento judicial de cumplimiento total de contrato y devolución de la boleta de garantía, demanda que es interpuesta ante el Juzgado de Partido Mixto y Sentencia de las Provincias de Tomina y B. Boeto, quien emitió sentencia, declarando improbada la acción principal y probada la acción reconvencional, posteriormente confirmada por auto de vista pronunciada por la Sala Civil II de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la presente demanda, entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: Es en esa secuencia que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación reciproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Publica, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, las contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesi6n de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en esta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
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