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TSJ

AS/0280/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 280/2014-RRC

Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente : Tarija 10/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Justino Rivera Llanos

Delito : Violación

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 595 a 615 vta. Justino Rivera Llanos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2014 de 17 de febrero, de fs. 582 a 585, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 137 a 138) se desarrolló la audiencia de juicio oral, que una vez concluida el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 32/2012 de 10 de septiembre (fs. 544 a 547), que declaró al acusado, autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento civil.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 562 a 569 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista 09/2014 de 17 de febrero, que declaró “sin lugar” el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el imputado y del Auto de admisión 144/2014-RA de 2 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, así, en el considerando tercero del Auto de Vista cuestionado, refiriéndose al primer motivo de su recurso de apelación restringida que consistía en: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque su conducta no se adecuaría al ilícito penal, la inexistencia de prueba de ADN, del reconocimiento de persona o desfile identificativo, que la víctima no fue a declarar en juicio, que no se demostró que su persona sería el curandero o que él haya realizado frotamientos en la víctima, que la víctima sea discapacitada mental; el Tribunal de alzada incurrió en contradicción y confusión al señalar que denunció defectuosa valoración de la prueba, y por ello no podría cuestionar la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que no estaría consintiendo ni aceptando los elementos probatorios considerados por el Tribunal de sentencia; argumento con el que desestimó este motivo; sin embargo, reclama en casación, que el Tribunal de alzada no ponderó todas las observaciones realizadas por su persona, expresando un criterio genérico, escueto y subjetivo, en vulneración de varios principios, derechos y garantías constitucionales, como los de lealtad procesal, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, sin la más mínima fundamentación, explicación y control de legalidad.

Argumenta que el Tribunal de alzada, tampoco fundamentó ni motivó respecto al segundo agravio, relativo al art. 370 inc. 5) del CPP, habiéndose señalado escuetamente: “Revisada la sentencia impugnada el tribunal de mérito adquirió certeza positiva sobre la responsabilidad del acusado valorando la declaración de Raúl Vidaurre (funcionario policial), Dulfredo Ozuna (perito médico), Fernando Torrico (psicólogo de INTRAID)” (sic), además de realizar transcripciones de la Sentencia; empero, sin la respectiva explicación o fundamentación.

Finalmente, respecto a esta misma problemática refiere que, al resolver el tercer agravio, referido al art. 370 inc. 6) del CPP, se pronunció de manera genérica, limitándose a hacer mención al principio de libre valoración de la prueba.

Invocó para este defecto los Autos Supremos: 142 de 28 de mayo de 2013, 141/2013 de 28 de mayo y 78/2013 de 20 de marzo, que hubieron sido desconocidos por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, vulnerándose así el debido proceso.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto recurre de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 144/2014-RA de 2 de mayo, cursante de fs. 622 a 625, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por el imputado para el análisis de fondo del motivo precisado en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Resolución 32/2012, con los siguientes argumentos:

En el apartado de los motivos de hecho y derecho, en razón a todos los elementos probatorios llegó al convencimiento de que el año 2009, Justino Rivera Llanos fue a la comunidad de San Pedro de Buena Vista, a la vivienda de los padres de Rosa Chávez para realizarle curaciones mediante fricción o frotamiento de todo el cuerpo, para posteriormente tener acceso carnal con la víctima, quien por padecer síndrome de Down, discapacidad intelectual y soriasis universal, no pudo repeler el ataque sexual, accionar que fue descubierto al acreditarse mediante el informe médico el embarazo de diez semanas, “motivando que la víctima identifique a Justino Rivera Llanos como el curandero que la violó en su propia casa” (sic).

Mediante la valoración de la prueba producida en juicio, se estableció que Raúl Héctor Vidaurre Cruz funcionario de Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), informó que el año 2010, recibió denuncia de violación de Eduardo Chávez contra el imputado cuando éste en calidad de curandero fue a su casa a curar a su hermana, desconociendo que posterior a ello procedía a violarla; asimismo, el policía recibió la declaración de la víctima: “teniendo que pedir la colaboración a su hermana debido a las dificultades pues a simple vista Rosa Chávez es enferma, no entendía las palabras debiendo ser aclaradas por la hermana que la víctima no avisó del abuso sexual porque el imputado le decía que no diga a nadie, asumiendo conocimiento cuando la trajeron al hospital y le practicaron la revisión médica y la ecografía que presentaron a momento de denunciar el delito…” (sic); además, el testigo Dulfredo Ozuna Viscarra, médico forense dijo, que a tiempo del examen presentaba himen elástico e íntegro, por ello no hubo desgarros o lesiones, con embarazo de nueve semanas de acuerdo a la ecografía (MP4); también el psicólogo del Instituto de Prevención, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencias (INTRAID), Fernando Gonzales Torrico, sustentando su informe pericial signado como “MP5”, refirió que la víctima sufre síndrome de down, con una edad mental de ocho a nueve años, tiene capacidad parcial de repeler agresiones sexuales; sin embargo, físicamente no tiene esa capacidad por sus limitaciones motoras, siendo su relato altamente creíble, no tiene capacidad de mecanizar, siendo el razonamiento de una niña.

El Tribunal de Sentencia, concluyó que todos los testimonios son armónicos, uniformes, coherentes y creíbles junto a las pruebas “MP1, 3, 4 y 5”, consistentes en la denuncia, informe médico forense, ecografía ginecológica y pericia psicológica, agregando lo siguiente: “(…) del estudio y análisis integral de la prueba de cargo se tiene sin lugar a dudas que el imputado realizó la conducta delictiva con intención y voluntad, teniendo un cimiento sólido como es el propio relato de la víctima efectuado ante funcionarios públicos competentes que por sus limitaciones cognitivas ponen de relieve una personalidad, temerosa, insegura, infantil, inmadura, con anhelo de tener contacto social, que por sus propias características no tiene capacidad de inventar ni mentir”.

De la expresión del art. 308 segundo párrafo del CP modificado por la Ley 2033, existiendo la violación real y presunta, la primera empleando la violencia física o intimidación y la segunda dada la condición de la víctima supone que su consentimiento no es válido, no hay capacidad lo suficientemente idónea y hábil que impida a la víctima la comprensión del acto; siendo que en el caso presente se estableció “…según el informe del médico forense incorporado a juicio y dictamen pericial signado como MP3, que la víctima portaba un embarazo de nueves meses, lo que lleva al Tribunal indubitable convencimiento de la existencia del delito de violación pues sin acceso carnal es imposible la concepción, que si bien por el tiempo transcurrido no existían lesiones, pese a ello la víctima identifica claramente con nombre y apellido a su agresor…” (sic).

Es así, que el Tribunal de Sentencia destacando la reprochabilidad de la actitud del agresor y configurándose los elementos subjetivo, objetivo, sujeto activo y víctima del delito de Violación, declaró a Justino Rivera Llanos por unanimidad autor del delito imputado condenándole a sufrir la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y resarcimiento civil en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Emitida y notificada la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 562 a 569 vta.), alegando:

1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el argumento de que el Tribunal de juicio le atribuyó la comisión del delito de Violación, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, principio de tipicidad, legalidad procesal, debido proceso, igualdad de partes y verdad material, siendo inobservados o erróneamente aplicados los arts. 13, 14, 20 y 308 del CP, teorizando lo que se entiende por culpabilidad en las fases de imputabilidad, relación entre el hecho y autor, y el conocimiento pleno de su acción y consecuencias; además, precisando aspectos como: inobservancia porque no existió prueba que demuestre su culpabilidad ni dolo, por lo cual no es autor del ilícito endilgado; no existió prueba suficiente, ni la víctima fue a juicio; no se realizó el proceso de subsunción y calificaron erróneamente su conducta conforme al art. 308 del CP; para este delito se requiere violencia y acceso carnal, lo que no se demostró por la ausencia de la prueba de ADN, ni la declaración de testigos, además de existir desistimiento; el único testigo es el policía Héctor Vidaurre, quien no presenció el hecho, inobservando el art. 13 del CP al no comprobarse que el embarazo fue provocado por él; finalmente, el Tribunal de juicio no requirió la demostración objetiva y subjetiva del tipo penal acusado.

2) La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la Resolución emitida por el Tribunal de juicio, simplemente relató lo que ocurrió sin ningún tipo de pruebas y sin fundamentación; no existe relación de documentos y elementos probatorios, tampoco motivos de hecho ni de derecho, en sí no existe una fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva de las pruebas.

3) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP por la defectuosa valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, específicamente de la prueba signada como “MP1” (denuncia del hermano de la víctima), que es un relato burdo y escueto, sin explicar cómo sucedieron los hechos, donde el hermano de la víctima hace una simple presunción de culpabilidad por el hecho de estar embarazada; de la prueba “MP3” (certificado médico forense) ya que no existe fuerza y este documento fue utilizado como elemento determinante del embarazo; de la prueba “MP4” (ecografía) que establece el embarazo de nueve semanas y según el Tribunal de juicio la evidencia de la violación; asimismo, del informe psicológico y de las declaraciones del policía Héctor Vidaurre, del perito Dulfredo Ozura y de Fernando Gonzales.

II.3. Auto de Vista impugnado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Justino Rivera Llanos
Proceso
Violación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0280/2014-RRCFuente oficial