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TSJ

AS/0280/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 280/2015-RA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : Pando 6/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Gualberto Juan Mejido Ruiz

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 51 a 52, Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de Materia II, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de febrero de 2015 de fs. 40 a 42, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Gualberto Juan Mejido Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia 17/2014 de 15 de agosto (fs. 16 a 23 vta.), por la cual declaró al imputado Gualberto Juan Mejido Ruiz, absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP, disponiendo el cese de las medidas cautelares adoptadas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Olivia Marce Fernández, Fiscal de Materia III, presentó recurso de apelación restringida (fs. 27 a 28), que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, que admitió el recurso de apelación restringida, declarando su improcedencia y confirmando la Sentencia impugnada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de febrero de 2015 (fs. 44), interpone recurso de casación el 3 de marzo del mismo año (fs. 51 a 52), que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs.51 a 52, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente en dos puntos de manera genérica señala: i) Que el Auto de Vista impugnado así como la Sentencia, contienen una fundamentación arbitraria y sesgada a favor del imputado, inobservando el interés superior de los derechos de la adolescente, al aplicar el principio in dubio pro reo, con una argumentación subjetiva sin respaldo; además, de ser incoherente sin fundamento de hecho y de derecho; por cuanto, efectúa una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, que –afirma- generó convicción sobre la responsabilidad del imputado, demostrando que hubo acceso carnal entre la víctima y el agresor; empero, la prueba del Ministerio Público solo fue enunciada, más no considerada, sin efectuarse un careo, otorgando valor a que el hecho ocurrió años atrás, vulnerando así los derechos y garantías de la víctima, siendo revictimizada e inobservando la normativa a favor de ella, entre las que cita la Constitución Política del Estado, las Leyes 2033, 2026, 348 y 548, ratificadas por la Convención para la Eliminación de toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Añadiendo que esta omisión descriptiva e intelectiva provocó que las decisiones insatisfagan el descubrimiento de la verdad material; que, ante la vulneración del debido proceso constituye un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atentando la igualdad y legalidad previstas por los arts. 12 y 13 del mismo cuerpo normativo, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada; y, ii) Que el Auto de Vista recurrido, no considera, los elementos fundamentales para atender la violencia sexual recogidos en los arts. 6 y 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, aseverando que en el caso de autos, el imputado ha generado hechos de violencia, haciendo referencia a los principios de la verdad material y carga de la prueba contenidos en la citado norma (numerales 11 y 12 del art. 86), al igual que las directrices de su procedimiento (numeral 4 del art. 87), medios alternativos que no obligan la presencia de la víctima en estrados judiciales para evitar la revictimización (art. 93), otorgando la responsabilidad de la carga de la prueba al Ministerio Publico (art. 94), todos de la Ley 348; aseverando la recurrente también, que es de responsabilidad estatal y social, sancionar los hechos de violencia contra las mujeres, más aun al tratarse de una adolescente protegida también por el Código Niño, Niña y Adolescente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gualberto Juan Mejido Ruiz
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0280/2015-RAFuente oficial