Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 280/2015-RRC-L
Sucre, 08 de junio de 2015
Expediente : La Paz 8/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Claudia Beatriz Montaño Zelada y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Martiza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs. 958 a 973 Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 690/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 883 a 886), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizet Verónica Olmos Alanis por sí y en representación de Modesta Alanes Vda. de Olmos, Adalid Dhante Olmos Alanis, Lenar Fernando Olmos Alanis y Riery Marcelo Olmos Alanes contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 332 inc. 4) y 335, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública y particular presentadas por el Ministerio Público y por Lizet Verónica Olmos Alanis por sí y en representación de Modesta Alanes Vda. de Olmos, Adalid Dhante Olmos Alanis, Lenar Fernando Olmos Alanis y Riery Marcelo Olmos Alanes (fs. 17 a 22 y 32 a 46 ), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 002/2009 de 2 de junio de 2009 (fs. 706 a 738), por la que declaró a los imputados Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 332 inc. 4) y 335 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 824 a 837), resuelto por Auto de Vista 690/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 883 a 886), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló totalmente la Sentencia apelada, complementado por Auto de 21 de noviembre de 2009 (fs. 891), motivando el recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 147/2015-RA-L de 10 de abril de 2015, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y vulnera los principios del debido proceso, la seguridad jurídica el in dubio pro reo, puesto que para fundar la nulidad de la Sentencia se basó en la transcripción de Autos Supremos, sin expresar el motivo de la nulidad y en que se basa la misma; agregan que, en el tercer considerando de la resolución impugnada a tiempo de resolver y fundamentar los motivos denunciados en apelación restringida por la apelante referidos a: Falta de determinación circunstanciada del hecho; Falta de fundamentación de la Sentencia; Valoración defectuosa de la prueba; Vulneración del art. 333 del CPP, referente a la incorporación de prueba extraordinaria al juicio; y, violación al debido proceso y la actividad jurisdiccional, el Tribunal de alzada fundamentó expresando los siguientes aspectos: a) En cuanto a la falta de determinación circunstanciada del hecho, no fundamentó como se evidenció que el Tribunal de Sentencia de El Alto realizó una transcripción de la acusación pública y de la acusación particular, pese a que la justa Sentencia en su contenido está correctamente estructurada, vulnerando así los arts. 124 y 173 del CPP, ingresando en la nulidad prevista en el art. 370 inc. 3) del mismo Código; b) En lo referente a la falta de fundamentación de la Sentencia, no existe fundamentación, incurriendo en incongruencia y falta de criterio jurídico, vulnerando los arts. 124, 173 del CPP; c) En lo relativo a la valoración defectuosa de la prueba, carece de fundamentación y explicación, no señala en cuáles de los delitos existió defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, se incorporaron más de cincuenta pruebas literales de cargo, treinta de descargo, tampoco existe fundamentación ni explicación respecto a que reglas de la sana crítica se hubiere vulnerado; d) En cuanto a la vulneración del art. 333 del CPP, referente a la incorporación de prueba extraordinaria al juicio, fundamenta en tres reglones con absoluta incongruencia y falta de criterio jurídico, tampoco indica si el apelante realizó reserva de apelación, vulnerando el art. 407 del CPP; de igual forma, no señala qué prueba ingresó de manera extraordinaria, si es de cargo o de descargo, no refirió porqué se rechazó o admitió prueba extraordinaria, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, ingresando en la nulidad prevista en el art. 370 inc. 3) del mismo Código; y; e) En lo referente a la violación del debido proceso y la actividad jurisdiccional, en este punto utilizaron seis reglones para anular la Sentencia, incurriendo nuevamente en incongruencia y falta de criterio jurídico, porque no refiere qué extremos denunciados son evidentes, qué adiciones o correcciones hubiese realizado el Juez, simplemente hace una apreciación del proceso sin fundamentación alguna. Como precedentes contradictorios citan los Autos Supremos, 449 de 12 de septiembre de 2007 y 66 de 27 de enero de 2006.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan que se declare la admisibilidad del recurso y fallando en el fondo se declare fundado el mismo, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 690/2009 de 20 de octubre y que la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz admita el recurso de apelación restringida y confirme la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 147/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 992 a 995, este Tribunal determinó la admisión de recurso de casación únicamente el motivo tercero conforme se tiene anotado en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en el apartado V Fundamentación probatoria, acápite V.1. Hechos probados de la Sentencia, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 002/2009 de 2 de junio; por lo que, declaró a los imputados Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, absueltos de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 332 inc. 4) y 335 del CP, con los siguientes fundamentos: i) El 30 de marzo de 2005, la acusada Claudia Beatriz Montaño Zelada vivía conjuntamente con su hija en uno de los departamentos del primer piso del inmueble ubicado en calle 11 esquina Av. Franco Valle de propiedad de Adalid Danthe Olmos Alanis, hermano de su concubino Jaime Javier Olmos Alanis (fallecido); aproximadamente a horas 21:00, de la fecha referida, con la ayuda de su cuñado Juan Ramiro Flores Canaviri trasladan de dicho inmueble el vehículo tipo Land Cruiser, clase vagoneta, marca Toyota, color gris metálico, con placa de circulación 1047-EPP, de propiedad de Jaime Javier Olmos Alanis, al inmueble de la Av. Jorge Carrasco Nº 97 de la zona 12 de octubre de El Alto de propiedad de la imputada Claudia Beatriz Montaño Zelada; ii) Jaime Javier Olmos Alanis (fallecido), el 21 de septiembre de 1994, adquirió un terreno de Santiago Ticona Apaza, Ángel Lima Ticona y Segundino Mendoza López con una superficie de 15,000 (mts.2) ubicado en la Comunidad Ancara-Villa Remedios de la Provincia Ingavi por la suma de $us. 1.500.- (miel quinientos dólares estadounidenses) donde funcionaba la empresa Aribol.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Por memorial (fs. 824 a 837), la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, interpuso recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) Falta de determinación circunstanciada del hecho, defecto incurso en el art. 370 inc. 3) del CPP, señalando que la Sentencia en cuanto a la enunciación del hecho y circunstancias del juicio, realizó una transcripción de la acusación pública y particular, pasando luego a los medios de prueba testificales de las partes lo que evidencia que en su estructura se advierte la infracción aludida; asimismo, carece de razonamiento y valoración de todas las pruebas judicializadas; b) Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto de sentencia que vulnera el art. 124 del CPP y constituye defecto conforme el art. 370 inc. 5) del mismo Código; por cuanto, se avocó a realizar una mera descripción de toda la prueba documental judicializada por la acusación particular, sin que exista el valor otorgado a cada una de las pruebas, menos justificación ni fundamentación referida a las razones de porqué, se otorgó o no determinado valor a la prueba producida en el juicio oral suprimiéndose una parte estructural de la Sentencia, configurando una decisión arbitraria y autoritaria; c) Defectuosa valoración de la prueba defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que en el punto de fundamentación probatoria, en los hechos probados, no existe ni se menciona elementos de prueba que sustente este punto, resultando incoherente que los imputados en fecha 30 de marzo de 2005 hubiesen continuado viviendo en el inmueble de la calle 11 esquina Franco Valle, considerando en su criterio que la conducta de los imputados se subsume al delito de Robo Agravado; d) Denuncia defecto de Sentencia incurso en el at. 370 inc. 4) del CPP, señalando que se incorporó prueba extraordinaria en total violación a derechos y garantías constitucionales, habiendo ofrecido como prueba la PDD-1-58, certificado de la Notario de Fe Pública Rosa de Cordero; sin embargo, pretendieron judicializar otro documento distinto, consistente en el informe de 21 de abril de 2009 de Sarandí Marcela Encinas Fernández, la que fue excluida inicialmente; no obstante, en posterior audiencia los Jueces legos admitieron pese a la oposición del Juez Técnico, vulnerándose el art. 333 del CPP; y, e) Violación al debido proceso y actividad jurisdiccional, expresa que en la audiencia de la lectura íntegra de la Sentencia de 2 de junio de 2009, le negaron su derecho a la petición; por cuanto, no se le permitió efectuar la solicitud de complementación y enmienda, tampoco se le facilitó una copia de la grabación, vulnerándose el art. 180 de la CPE, lo más grave es que el Presidente del Tribunal salió de vacaciones y se llevó a su domicilio la Sentencia con la posibilidad de realizar cambios y modificaciones, finalmente fueron notificados con la Sentencia el 17 de junio de 2009, advirtiendo que se realizaron modificaciones y adiciones no permitidas por ley; es decir, la Sentencia difiere de la grabación que le proporcionaron en el Tribunal de Sentencia, habiéndose agregado afirmaciones relativas a las declaraciones testificales, párrafos que no fueron leídos en la audiencia y otros que fueron agregados en el domicilio del Presidente del Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicado el proceso ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 690/09 de 20 de octubre de 2009, resolviendo el recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos: i) Respecto a la denuncia de falta de la enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, refiere que el fallo recurrido contiene una transcripción de las acusaciones, evidenciándose que incurrió en el defecto de Sentencia denunciado; por cuanto, si bien la acusación es la base del juicio oral, la Sentencia es el resultado de todos los hechos debatidos en juicio conforme establece el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, el que es de cumplimiento obligatorio conforme manda el art. 420 del CPP; ii) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, defecto concordante con el art. 124 del CPP, señala que la Sentencia en la relación circunstanciada de los hechos realizó una transcripción de las acusaciones, una descripción de las pruebas, luego la fundamentación probatoria señalando los hechos probados y no probados, evidenciándose que sólo indica que de las pruebas testificales y documentales se demostró que los acusados no hubieren incurrido en los ilícitos acusados, sin realizar una adecuada relación entre los motivos de hecho y derecho; es decir, no se realizó una relación de las pruebas ofrecidas en juicio, no existe una debida motivación y la Sentencia no es resultado de la convicción razonada por el Tribunal conforme estableció el Auto Supremo 449 de 12 de septiembre de 2007, del que transcribe la doctrina legal aplicable; iii) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, expresa que, de la revisión del acta del juicio oral, el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo lo dispuesto por el art. 173 del CPP, conforme establece el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; iv) En lo que corresponde a la incorporación de prueba extraordinaria al juicio oral, al haber sido introducidas por su lectura se infringió el art. 333 del CPP, puesto que las pruebas fueron rechazadas y posteriormente admitidas, atentando el debido proceso; y, v) Respecto a la vulneración del debido proceso y la actividad jurisdiccional, expresa que a los imputados no se les permitió grabar la lectura íntegra de la Sentencia, tampoco se les permitió la solicitud de complementación y enmienda, lo cual se acredita con el acta de lectura íntegra de la Sentencia, atentándose el debido proceso y lo dispuesto por el art. 361 última parte del CPP, aspecto que no se cumplió, conforme establece el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Antes de ingresar al análisis y resolución del motivo del recurso de casación en el caso de autos, es importante reiterar los requisitos que debe contener la Sentencia y el deber de motivación de la misma a los que están obligados los Jueces y Tribunales de Sentencia a tiempo de concluir una controversia penal.
III.1. Requisitos de motivación de la Sentencia y obligatoriedad de su cumplimiento.
Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general, y las sentencias en particular, este Tribunal hizo énfasis, en primer lugar, sobre los requisitos que se deben observar a la hora de fundamentar los fallos, para que estos puedan contar con las condiciones de validez, esto, dentro de los parámetros establecidos por los arts. 124 y 360 del CPP; así también, se incidió permanentemente, en la obligatoriedad de los administradores de justicia, de dar estricto cumplimiento a tales exigencias, así como en la consecuencia resultante, de la omisión de esa labor.
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