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TSJ

AS/0280/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 280/2015.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.88/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 421 a 422 interpuesto por Erick Leiton Zabala Román, contra el Auto de Vista Nº 206 de 24 de junio de 2014, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa SALTOS S.R.L. representado por Luis Humberto Landívar Viera, la respuesta de fs. 425, el auto de fs. 426 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 53 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 133 a 136, declarando probada en parte la demanda interpuesta por Erick Leiton Zabala Román, cursante a fs. 16 a 17, sin costas, e improbada en cuanto al pago de los beneficios sociales por despido, por haberse probado que existió despido con causal por lo que no le corresponde el pago y probada solo en lo que respecta a los derechos laborales adquiridos por el transcurso del tiempo como vacación, aguinaldo y sueldo por los 19 días del mes de septiembre.

Se declaró improbada la excepción de pago documentado, por no haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), monto que se ordena tomar como parte de pago una vez sea remitido por el Ministerio mediante depósito judicial o sea retirado por el ex trabajador de la instancia administrativa con conocimiento de ese juzgado.

En consecuencia conforme a lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), arts. 4, 19 y 44 de la LGT, con relación a la Ley del 18 de diciembre del año 1994, art. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 200 del CPT, por la irrenunciabilidad de derechos del trabajador demandante, ordenó a la empresa SALTOS S.R.L., representada por el señor Guido Antonio Salvatierra Torrico quien actúa en el proceso por su apoderado el señor Luis Humberto Landívar Viera, pague a tercero día a favor de su ex trabajador demandante el monto de sus derechos laborales adquiridos, en la suma de Bs.2.637,64.- (dos mil seiscientos treinta y siete 64/100 bolivianos), con la actualización en UFV a calcular en ejecución de sentencia.

En grado de apelación, deducido por la parte demandante de fs. 137, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 206 de 24 de junio de 2014 de fs. 150 a 152, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 53 de fecha 1 de noviembre de 2013 dictado por la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social.

Que, contra el referido auto de vista, el demandante Erick Leiton Zabala Román, interpuso recurso de nulidad y casación de fs. 421 a 422, en el que señala los siguientes argumentos:

Acusó que el tribunal ad quem incurrió en vulneración de las normas del debido proceso, toda vez que conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se debe anular de oficio todo proceso en que se encontraren infracciones que interesan al orden público, tal es así que la demanda principal, es defectuosa e infundamentada, porque la misma señala que su persona ganó Bs.2.400.- mensuales por concepto de pago de servicios con dependencia obrero patronal; asimismo en la sentencia únicamente se le reconoce el pago de derechos sociales, y no así de los beneficios de desahucio e indemnización por años de servicios, al haber determinado que la extinción de la relación laboral se dio por violación al art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR-LGT, lo que es falso e infundado, por cuanto si bien es cierto la existencia de una etapa preparatoria por el supuesto ilícito de asociación delictuosa y hurto agravado a instancia de Luis Humberto Landívar y querella de Guido Antonio Salvatierra, en dicho caso no hubo dictación de sentencia ejecutoriada, quedando la misma en etapa de investigación y nada más, siendo argucias y artimañas del empleador para pretender burlar el pago de beneficios sociales, que por ley le corresponden, aspecto que no fue considerado por los de instancia que emiten una resolución infundada y arbitraria, al confirmar temerarias acusaciones sin que exista sentencia condenatoria firme, y en consecuencia vulnerando el principio de inocencia conforme señala la Constitución Política del Estado.

Que el tribunal ad quem al determinar que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, debe tomar en cuenta el principio fundamental de carácter constitucional de la inviolabilidad de la defensa, por lo que debe corregir lo mal actuado conforme el orden público, que es de cumplimiento obligatorio.

Concluyó solicitando que este Tribunal por una correcta administración de justicia, anulará la primera y segunda sentencia por no corresponder a derecho, reponiendo el total de los beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad y casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el caso presente, de los datos del proceso, se advierte que el punto central traído en casación se funda en que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 16.g) de la LGT, 9.g) del DR-LGT, al no reconocer el pago de indemnización y desahucio en favor del demandante, ingresando así en contradicciones en la resolución recurrida en casación, por lo que corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.

A ese efecto, en materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, por tanto, cuando el empleador invoca como causal de despido el inc. g) del art. 16 de la LGT e inc. g) del art. 9 de su DR-LGT, la basta jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión de los ilícitos penales; porque de lo contrario se impone la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116.I de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, en el mismo sentido la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) comprendida dentro del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410 de la CPE, en su art. 8.2 establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

En ese marco, en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes, los juzgadores de instancia, determinaron que no le correspondía al actor los conceptos de desahucio e indemnización por haber incurrido en la presunta comisión de ilícitos penales (asociación delictuosa y hurto), empero durante el proceso no se demostró de manera fehacientemente lo manifestado, máxime cuando en materia laboral, por el principio de inversión de la establecido por los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, el empleador está obligado a desvirtuar la pretensión del demandante, de donde se tiene que lo sostenido por la parte empleadora se torna en meras suposiciones para eludir la responsabilidad de pago de beneficios sociales, toda vez que si bien consta que la empresa demandada hubiese iniciado un proceso penal contra el actor, sin embargo el mismo no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, emitida por autoridad competente, y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se colige que es evidente lo acusado por el recurrente, en sentido que los de grado hubiesen incurrido en infracciones en la emisión del auto de vista traído en casación, al emitir un fallo vulnerando normas constitucionales como es el de presunción de inocencia y debido proceso.

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"...el empleador está obligado a desvirtuar la pretensión del demandante, de donde se tiene que lo sostenido por la parte empleadora se torna en meras suposiciones para eludir la responsabilidad de pago de beneficios sociales, toda vez que si bien consta que la empresa demandada hubiese iniciado un proceso penal contra el actor, sin embargo el mismo no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, emitida por autoridad competente, y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se colige que es evidente lo acusado por el recurrente, en sentido que los de grado hubiesen incurrido en infracciones en la emisión del auto de vista traído en casación, al emitir un fallo vulnerando normas constitucionales como es el de presunción de inocencia y debido proceso..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pérdida
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0280/2015Fuente oficial