Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 280/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Pando 14/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Dionel Novoa Manuyama y otros
Delito : Robo Agravado
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 115 a 117 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Jorge Luis Sotelo Beltrán y Gunar Zeballos Buezo, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2015, de fs. 98 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Dionel Novoa Manuyama, Beimar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia 12/2015 de 10 de marzo (fs. 26 a 31 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, absueltos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.
b) Contrala mencionada Sentencia, el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 63 a 66) y el representante del Ministerio Público (73 a 74 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 19 de junio de 2015 (fs. 98 a 99 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la Resolución apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo 087/2016-RA de 10 de febrero, cursante de 134 a 135 vta., se tiene el siguiente motivo:
Inicialmente indica que el Auto de Vista recurrido, no habría separado los argumentos del Ministerio Público con los de la Gobernación, con ese antecedente acusa que el Tribunal de apelación no se habría referido y contestado de manera fundamentada la apelación presentada por la Gobernación de Pando, señalando que en la referida apelación habría denunciado: 1) Que la Sentencia habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Que las declaraciones Celin Guari Aparicio, Alis Arandia Guarena y Hugo Efraín Ajnota Cerda, no habrían sido valorados de manera individual, sólo se habría realizado una valoración general; y 3) Finalmente, refieren que el Auto de Vista no habría realizado una fundamentación jurídica menos habría motivado su Resolución, sólo se habrían limitado a enunciar el trabajo que realizaron los jueces, mencionando que la motivación de los fallos debe ser expresa, clara, legítima y lógica; conforme lo estableció el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
Finalmente, indica que la Resolución judicial esta quebrantado los principios de progresividad de interpretación, del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, de congruencia entre la denuncia la subsanación y lo resuelto por el Auto de Vista y el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente pide se “Case el Auto de Vista” impugnado.
I.2. Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo 087/2016-RA de 10 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2015 de 10 de marzo (fs. 26 a 31 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal de Justicia de Pando, declaró a Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, absueltos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
De los motivos del recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
a) Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues el Tribunal de mérito no había valorado individualmente las declaraciones de los imputados Dionel Novoa Manuyama y Joselito Sabene Justiniano; asimismo no había valorado individualmente las declaraciones testificales de cargo de Celin Guari Aparicio, Alis Arandia Guarena y Hugo Efraín Ajnota Cerda, declaraciones de las cuales tampoco existiría una valoración probatoria descriptiva, en el mismo error había incurrido respecto de la prueba documental MP3, MP6, MP10, sobre las cuales no existiría una valoración probatoria individual, y sobre las pruebas MP7, MP9, M10, MP12, MP14, MP15, MP18, MP22, MP25, MP27, MP11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; además, de no existir una valoración individual de cada una de éstas, tampoco existiría una valoración descriptiva de las mismas; hechos que a decir del recurrente infringe lo dispuesto por el art. 173 y 176 del CP, e implica inobservancia de los arts. 173, 124 y 359 de la norma adjetiva penal, como aplicación pretendida, señalan que al haberse omitido asignar valor a cada uno de los medios de prueba, fundamentando y justificando las razones por las cuales le asignan determinado valor, se anule la sentencia en observancia del art. 413 del CPP, y se disponga el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia.
b) Que la Sentencia se base en errónea aplicación de la norma sustantiva penal y en hechos no acreditados en juicio, defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, la parte apelante transcribiendo la Sentencia Constitucional 1075/2003 –sin fecha exacta, refiere los casos en que se presenta una errónea aplicación de la norma sustantiva, señalando que en el caso de autos se hizo una errónea calificación de los hechos, y que “…NO HA OCURRIDO EN EL CASO DE AUTOS, dado que el Art. 350 (ABIGEADO) DEL Código Penal prescribe: Artículo 332 (…)” (sic), concluyendo que en el caso de autos, en juicio se demostró que los imputados se apropiaron de medio millón de bolivianos, y que “… el Juez, EN NINGUNA PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, REFIERE DE FORMA ALGUNA CON QUE PRUEBA, SEA TESTIFICAL, DOCUMENTAL O PERICIAL, SE HA DEMOSTRADO, es por ello que refiere en su fundamentación jurídica, contrariamente a las pruebas introducidas a juicio oral: ´En el caso presente, al tratarse de un delito de contenido patrimonial, el bien jurídico afectado es el de la propiedad, cuya afectación ha sido debidamente demostrada por el desfile probatorio realizado ante este tribunal …`” (sic).
De los motivos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público
1) Denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del 370 del CPP, pues no existiría en la Sentencia una fundamentación analítica e intelectiva de la prueba MP7, MP9, MP10, MP12, MP14, MP15, MP18, MP20, MP22, MP25 y MP27, señalándose sobre éstas, que no se encontrarían respaldadas por otros medios de prueba; asimismo en cuanto a la prueba testifical de cargo, había señalado que éstas no tienen valor, violando los arts. 124 y 173 del CPP, al no haberse expresado un criterio valorativo sobre las mismas, constituyendo este hecho un defecto absoluto.
2) Argumenta que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, pues en Sentencia no se había realizado una valoración jurídica de la prueba, omitiendo la fundamentación respecto al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, que también había sido objeto de juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista de 19 de junio de 2015, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando IMPROCEDENTE y confirmando en consecuencia la resolución apelada.
En el acápite “RESULTANDO”, el Tribunal de alzada hace mención a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Luís Aguilar Quispe, resolviendo los supuestos agravios en el único considerando de la resolución impugnada, y declarando el mismo admisible e improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
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