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TSJ

AS/0280/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 280/2016.

Sucre, 29 de Agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.405/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 131 a 133, interpuesto por Patricia Laura Morales Tintilay, en representación legal de la Empresa Constructora INCICO Ltda., y el recurso de casación en la forma de fs. 136 a 137, planteado por César Córdova Porcel, contra el Auto de Vista N° 512/2015 de 14 de octubre, de fs. 123 a 124, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por César Córdova Porcel contra la empresa demandada, el auto de fs. 140 vta., que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

1.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1.1.1-SENTENCIA:

Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, emitió la Sentencia de N° 28/2015 de 14 de abril, de fs. 90 a 93, declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 25, sin costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.25.946,75.-(veinticinco mil novecientos cuarenta y seis 75/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y dominical.

Más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (D.S.) 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.

I.1.2. - AUTO DE VISTA:

En grado de apelación formulada por ambas partes de fs. 99 a 100 y de fs. 103 a 105 respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 512/2015, confirmó la Sentencia de N° 28/2015, sin costas por la doble apelación.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por ambas partes de fs. 131 a 133 y de fs. 136 a 137 respectivamente, en los que se acusa lo siguiente:

I.2.1.-El recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 133, interpuesto por Patricia Laura Morales Tintilay, en representación de la Empresa Constructora INCICO Ltda., señaló que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, no valoró la prueba aportada, limitándose a reproducir sucintamente lo determinado en sentencia por la juez a quo.

En cuanto al salario promedio indemnizable, hubo inobservancia y aplicación errónea del art. 19 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.), falta de valoración de la prueba aportada a fs. 71, determinando en sentencia que el tiempo de prestación de servicio del demandante fue desde el 10 de febrero de 2011 al 6 de enero de 2014; que en aplicación correcta del art. 19 de la L.G.T, el salario promedio indemnizable es de Bs.4.015,01.- y no el de Bs.5.019,41.- que determinó la juez, ya que el finiquito suscrito por el demandante demuestra la veracidad de los hechos, incluso donde reconoce no haber realizado horas extras en el mes de diciembre o tener derecho a recibir un salario dominical.

Refiere que con respecto a la conclusión de la relación laboral, la juez a quo en franca vulneración del principio de la primacía de la realidad, e inobservancia del art. 182 inc. b) de la L.G.T., realizó una incorrecta valoración de la prueba que cursa a fs. 18 a 22 y 71 de obrados donde se manifestó que la relación laboral con la empresa concluyó en fecha 6 de enero de 2014, por paralización de obra, por observaciones al diseño de obra es decir por conclusión del sector asignado en obra al trabajador, lo que fue comunicado a todos los trabajadores la desmovilización correspondiente, lo que no es atribuible a la empresa demandada. Por lo que niega se haya despedido intempestivamente al trabajador al existir proyectos que acaban o se paralizan antes de tiempo, como lo prevé el art. 3 del Decreto Ley (D.L.) 16187 de 16 de febrero de 1979, mismo que se encuentra descrito en la cláusula quinta del contrato de trabajo a fs. 18 de obrados.

En cuanto al preaviso señala que el art. 12 de la L.G.T. establece que se otorga preaviso en los contratos por tiempo indefinido, lo que no ocurre en el presente caso, al tratarse de un contrato por obra.

En cuanto a los dominicales, acusa que en sentencia se crea un criterio propio al indicar en el considerando II inciso f), “...que se establece una deuda de Bs. 646.00.- por concepto de trabajo en domingos, situación que concuerda con lo establecido en la demanda, por lo que a confesión de parte relevo de prueba” situación que causa confusión pues no se realizó una correcta valoración de la prueba de fs. 71, donde se describió el pago de dominicales en el mes de octubre por el importe de Bs.646.65.- constando en el finiquito que el trabajador no fue acreedor de salario dominical según lo establece el D.S. 3691.

Con relación al pago de aguinaldo, arguye que al disponer en sentencia el pago de aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2013, no se consideró el pago efectuado en el finiquito en el inc. d) cuando se canceló segundo aguinaldo (correspondiente al aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2013) en la suma de Bs.4.844,28.- disponiendo el pago del segundo aguinaldo porque no coincidió el cálculo de acuerdo al nuevo salario promedio dispuesto en sentencia, inobservando el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.), al no valorar el finiquito.

Finalmente acusa que el tribunal ahora recurrido, el cual sin valorar la prueba aportada a fs. 71 del finiquito, ratificó la sentencia que determinó el pago de la actualización y pago de la multa del 30% dispuesta por el D.S. 28699 de mayo de 2006 en su art. 9.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, con responsabilidad.

I.2.2.-En el recurso de casación en la forma fs. 136 a 137, interpuesto por César Córdova Porcel, sostuvo que, el auto de vista recurrido vulneró el debido proceso por la falta de fundamentación y motivación, ya que solo señaló que precluyó su derecho para la redargución de falsedad y no haber observado dicha prueba, lo que no es evidente por cuanto en el proceso sí se denunció la mala fe de la empresa que lo hizo firmar en blanco para luego asegurar que se le había entregado la suma de Bs.19.023,42.- que nunca se canceló.

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Criterio

“…para el cálculo de la indemnización debe tomarse en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, comprendiendo el mismo el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y reparticiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, conforme lo señalado por el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, bajo cuya normativa, el tribunal de apelación estableció que en el caso, si bien cursa el finiquito, éste no fue enervado por el demandado, basado en el principio in dubio pro operario que rige también al proceso laboral, tomando en cuenta los aspectos objetivos y que tengan respaldo en el proceso, determinó como sueldo básico el señalado ut supra, al cual y según los datos del proceso y las boletas de pago que se tienen, se agregaron los montos percibidos por concepto de horas extras, dominicales y el bono de antigüedad durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, estableciendo de esa forma el promedio indemnizable en la suma de Bs.5.019.41.-…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / In dubio pro operarioDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2016AS/0280/2016Fuente oficial