Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 280
Sucre, 16 de octubre de 2017
Expediente: 438/2016-S
Materia: Coactivo Social
Demandante: Caja Petrolera de Salud
Demandado: Empresa EMSERMED BORDA
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 696 a 698, interpuesto por Raúl Alfredo Graña Aguirre, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 70 de 16 de junio de 2016, cursante a fs. 681 a 684, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivos Social, que sigue la entidad recurrente, contra la Empresa EMSERMED BORDA, representada legalmente por Roger Borda Ojeda; el Auto Supremo Nº 391-A de fs. 717, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes del Proceso.
I. 1. 1. Auto Interlocutorio Definitivo.
Que, tramitado el proceso coactivo social dentro del cual se el demandado planteo excepción de pago documentado y excepción de falta de respuesta la instancia administrativa, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Auto Nº 05/16 de 24 de febrero de 2016 (fs. 654 a 657), declarando probada la excepción de pago documentado, probada la excepción de vulneración a la instancia administrativa previa e improbada la demanda; sin costas, señalando como argumento:
“al demostrarse con la certificación de pago de aportes de fs. 341 y el reporte de los pagos de fs. 342 a 347 que los aportes de las gestiones 2006 al 2010 y el reporte de fs. 334 y que dieron origen a la nota de cargo de fs. 7, fueron pagados en su integridad, así lo certificó la Caja Petrolera de Salud en fs. 341 y 2342 a 347, por lo que en aplicación a lo normado por el art. 507 inc. 7), con relación al art. 510 del C.P.C., aun en vigencia en la presenta causa, lo establecido en el art. 223 del Código de Seguridad Social, art. 13 de la CPE, sobre la inamovilidad de los derechos reconocidos por la Constitución, art. 14 IV de la CPE, sobre el derecho a no ser obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíben, el art. 178 de la CPE que establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad y respeto a los derechos, etc.”
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por Martha Eid Lit, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud (fs. 667 a 668), mediante Auto de Vista Nº 70/2016 de 16 junio, cursante a fs. 681 a 684, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 05/16 de 24 de febrero de 2016.
Bajo ese antecedente, en grado de apelación la Caja Petrolera de Salud, ahora recurrente, expuso como agravio, que toda la documentación presentada en la demanda no es suficiente para realizar el análisis, verificación, evaluación y constatación del estado financiero y contable, que en el proceso no se le permitió la realización de inspección y fiscalización de la empresa, por otra parte que no se valoró las pruebas de la empresa, que se debió recurrir a una interpretación pericial antes de emitir resolución y que la base de cálculo de la multa el 10% no es una invención de la CPS, sobre lo que el Auto de Vista impugnado manifestó:
“que en cuanto al agravio expresado por no valorar la prueba de la empresa que solicita prorroga, se tiene que mediante la carta de fs. 36 la parte coactivada comunica no tener sistema contable, no obstante dicha declaración no desvirtúa la existencia de los libros contables o financieros de la empresa EMSERMED BORDA, puesto que los mismos informes de la Caja Petrolera de Salud de fs. 223 a 233 señalan que la parte coactivada ha presentado el Balance General de la Empresa, Estados de Resultado, Balance de Comprobación de Sumas y Saldos y su Registro o Libro de Mayores en T sin glosa, siendo evidente de esta manera que en su carta de fs. 36 la empresa coactivada no se refiere a los libros o documentos contables, sino a un programa o sistema informativo, por lo que la referida carta o prueba de fs. 36 no justifica las irregularidades incurridas por la Caja Petrolera de Salud y que han sido precedentemente compulsadas en detalle, en atención a que la documentación de fs. 36 debe ser valorada conforme a la sana lógica y no al sometimiento de la voluntad de las partes….Que en cuanto a los agravios expresados por fundamentar que la empresa habría cancelado lo aportes patronales, y por desconocimiento de procesos de inspección se tiene que mediante la liquidación de aportes devengados de fs. 334 la Caja Petrolera de Salud procede a una liquidación o cálculo de aportes devengados por la suma de Bs. 126.702,366. mediante la que se funda los posteriores informes de fs. 223, 333 y la nota de cargo de fs. 07 por lo que la juez a quo se pronunció expresamente sobre el incumplimiento de los aportes al Seguro Social que la Empresa coactivada ha demostrado mediante documentación de fs. 56 a 291, en directa relación con la excepción de pago de fs. 292, 295, y en cumplimiento del art. 617 del Reglamento del Código de Seguridad Social, más aun si se tibia en cuenta que la demanda coactiva de fs. 12 a 13 irregularmente omite precisar que el motivo de la demanda es sobre la pretensión de pago de una multa por supuesta infracción transgrediendo el derecho a la defensa de la parte coactivada”
I. 2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 696 a 698, interpuesto por Raúl Alfredo Graña Aguirre, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud, que en lo sustancial de su contenido acusó:
EN LA FORMA
a) Violación de los artículos 5 y 264 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley 025, al respecto señala que al dictarse el Auto de Vista Nº 70 han violado el art. 5 y 264 del Código Procesal Civil, al no haber diligenciado la notificación a la Caja Petrolera con el decreto de radicatoria coartando en sus facultades de presentar nueva documentación y pedir termino de prueba y por otro lado vulnerando plazos y actuaciones procesales previstos en el art. 90 con relación al art. 264 del CPC, ya que desde la providencia de radicatoria en segunda instancia, no se notificó a la Caja Petrolera de Salud con ningún acto procesal ni se ha cumplido dentro de los 15 días con el señalamiento de audiencia para formular conclusiones, violando los principios de seguridad jurídica y garantía del debido proceso.
b) Violación a los artículos 4, 5, 348 y 350 del Código Procesal Civil.- Al respecto señala que en obrados cursa la excusa expresa del vocal Dr. Jimmy F. López Rojas hoy firmante del auto Nº 70 y está la Resolución Nº 480/15 que declara legal la excusa en consideración a la causal prevista en el art. 3 inc. 5) y 11) de la Ley 1760 y que vulnerando el principio de legalidad, de imparcialidad y de congruencia el vocal que se excusa, aparece extrañamente como vocal relator del Auto de Vista Nº 70 recurrido en casación, cumpliendo lo señalado por el art. 4 par. III del CPC que señala que será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa y que a momento de dictar dicho auto se ha vulnerado el principio de saneamiento procesal al no haber tomado decisiones destinadas a subsanar efectos procesales y también haber quedado vulnerado el trámite de recusación a instancia de parte por no haber sido notificada la Caja Petrolera de Salud con la providencia de radicatoria, siendo que la excusa declara legal de uno d los tribunales no se ha cumplido en esta segunda instancia, dejando por consiguiente nulo el Auto de Vista recurrido.
EN EL FONDO
a) Falta de valoración de las pruebas de cargo y violación de los artículos 573 a 580, 587 y 588 del Reglamento al Código de Seguridad Social.- Al respecto señala que el tribunal no valoro las pruebas de cargo de fs. 7 a 9, 33 a 38 y 323 a 337 que constituyen la base instrumental del objeto de la presente demanda contra la Empresa EMSERMED BORDA por cobro coactivo de multas por infracción, por haber obstruido el trabajo de inspección y revisión contable, no entregando la documentación oportunamente de acuerdo al Programa Anual de Fiscalización de Empresas gestión 2011, señalando que se ha demostrado con los conceptos descritos en la nota de cargo CE 006/12 corroborado mediante informe de auditoría de la unidad de control de empresas de la Caja Petrolera de Salud, por lo que el juez resuelve probada la excepción de pago documentado de aportes devengados y dejando sin efecto la Nota de Cargo y Auto de Solvendo, distorsionando y desnaturalizando el objeto de la acción coactiva social por cobro de sanciones, entendiendo erróneamente como demanda por aportes devengados.
b) Violación del artículo 592 inc. l), m) del Reglamento al Código de Seguridad Social y Resolución Administrativa R.A. Nº 58 de 3 de octubre de 1991 del Institutito Boliviano de Seguridad Social.- Al respeto señala que al dejar sin efecto la multa en la Nota de Cargo Nº 006/2012, ha violado el art. 92 inc. I), m) del Reglamento de al Código de Seguridad Social y art. 2 de la RA Nº 58, disposiciones que ha sido aplicado a las infracciones contenidas por le empresa EMSERMED BORDA por negar la información requerida y obstruir la labor de inspección de los auditores de la Caja según el Programa PAFE 2011.
c) Violación del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial y del Principio de Justicia.- Al respecto señala que la pretensión legal apoyada en la normativa social del Régimen de la Seguridad Social no ha sido valorada en el Auto de Vista ni en el auto Nº 05/16 violando el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a la aplicación de las normas constitucionales y legales.
d) Indebida aplicación de las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo en materia Coactiva Social.- Al respecto señala que en los fundamentos del Auto de Vista Nº 70 se consideró innecesariamente de que no se agotó los recursos establecido en el procedimiento administrativo para la impugnación de la Nota de Cargo, sin embargo la disposición primera del Reglamento a la ley 2341 establece “…continuarán en vigencia lo siguientes procedimientos especiales para la formación de los actos de instancia, la imposición de sanciones a los administrador y la impugnación y ejecución de resoluciones relativas: d) al régimen de salud, la seguridad social y laboral”.
1.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que se resuelva mediante Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o casando el Auto de Vista Nº 70 y en el fondo revoque el Auto Nº 05/16 declarando improcedente la excepción de pago documentado y probada la demanda de cobro coactivo de la Nota de Cargo Nº CE-006/2012.
I.3. Respuesta al Recurso de Casación
A su turno, la parte contraria respondió al Recurso de Casación formulado, bajo los siguientes argumentos:
Que, el Recurso de Casación no tiene como fin el impugnar alguna falta de jurisdicción en la dictación del Auto de Vista Nº 70, por lo que el recurso no se ajusta al procedimiento, debido a que no impugna la única circunstancia legal permitida como es la falta absoluta de jurisdicción, por lo que debe ser rechazado.
a) Sobre la violación de los arts. 5 y 26 del CPC y 17 de la ley 025 señala que la parte coactivante presente Recurso de Apelación sin solicitar producción de pruebas en segunda instancia, por lo que al dictar el Auto de Vista sin producir pruebas de segunda instancia no ha causado perjuicio a la parte coactivante. Por otro lado respecto a la falta de notificación con la providencia de radicatoria señala que no constituye violación de normas puesto, que la concesión de la apelación es la que tiene la calidad de intimidación a las partes a que estas ejerzan su derecho.
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