Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 280/2018
Sucre, 03 de mayo de 2018
Expediente : Cochabamba 74/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : William Mejía Rosales
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2018, cursante de fs. 1314 a 1322 vta., William Mejía Rosales, opone Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sergio Luís Machego Leytón y Freddy Veliz Apaza contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
El procesado William Mejía Rosales, formula Excepciones de Extinción de la Acción Penal prescripción y duración máxima del proceso, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:
I.1. De la Excepción de prescripción.
Haciendo una referencia al art. 27 incs. 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que la acción penal por duración máxima del proceso deberá ser resuelto por la autoridad jurisdiccional dentro el contexto normativo dispuesto por el art. 134 del CPP (cita la Sentencia Constitucional 0101/2004-RDI de 14 de septiembre), que señala las sub-reglas aplicables al dicho instituto, como por ejemplo, la complejidad del proceso, la conducta del imputado y si la dilación indebida se debe exclusivamente a los órganos encargados de la persecución penal. En cambio, la extinción de la acción penal por prescripción se encuentra íntimamente relacionada con el vencimiento de los plazos establecidos por el art. 29 de la Ley Nº 1970, como también la verificación de las causales de interrupción y suspensión de los términos conforme a la Sentencia Constitucional 0283/2013 de 13 de marzo. Asimismo, señala doctrina y cita la Sentencia Constitucional Nº 23/2007-R de 16 de enero, para luego desglosa el art. 29 del CPP, así como los arts. 30, 31 y 32 del CPP, respecto al cómputo, inicio y suspensión de la prescripción, arguyendo que el inicio de la acción penal no constituye causal de interrupción, mucho menos de suspensión del término de la prescripción.
Que, de la revisión de la querella de fecha 19 de abril de 2011, el denunciante Sergio Luís Manchego Leytón en su relación del hecho ha señalado: “que se habría firmado un contrato junto acusado en fecha 18 de febrero de 2011, cancelando la suma de 6.000 dólares americanos y periódicamente la suma de 7.500 dólares americanos para un evento que debió llevarse a cabo el 12 de abril de 2011 en inmediaciones de la Av. Costanera…”. Hágase notar que el denunciante identifica como fecha de la entrega de dineros el 11 de abril de 2011 y la fecha en que supuestamente se enterarían de haber sido estafados fue el 12 de abril de 2012. En base a ello el excepcionista plantea la extinción de la acción penal por prescripción, se opone a la prosecución de las investigaciones por el delito de Estafa; toda vez, que el término previsto por la Ley adjetiva penal para ejercer la acción se encuentra vencido.
Luego de citar el art. 335 del CP, refiere que el delito es un delito instantáneo, ya que se comete en el momento de obtener de forma ilegal o ilegítima con engaños o artificios dineros de las supuestas víctimas, por lo que los querellantes señalaron que se hubiera acordado mediante un contrato privado de Sociedad accidental para llevar a cabo un evento denominado “SHOW DE BEN 10.LA BATALLA POR EL OMNITRIX”, que como emergencia de ello se habría entregado en diferentes cuotas la suma de $us. 13.500 (trece mil quinientos dólares estadounidenses), indicando que ambos serían socios en un 50%; que bajo las mismas condiciones en fecha 28 de febrero del presente año, firman otro contrato con Freddy Veliz Apaza y en diferentes cuotas le entrega a William Mejía la suma de $us. 18.000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), para luego darse cuenta que terminado el evento, habrían quedado en quiebra, que entregaron para cubrir los gastos de dicha actividad (cita nuevamente la Sentencia Constitucional 0283/2013 de 13 de marzo). Señala que el delito del art. 335 del CP, establece una pena máxima de 5 años, aplicándose en consecuencia lo previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP, indicando que la acción penal prescribe en 5 años, computables a partir de la media noche en que se cometió el delito; es decir, a la media noche del 11 de abril de 2011 y 18 de abril de 2011, que por ello han transcurrido mas de 5 años, sin que concurra la interrupción del término de la prescripción; toda vez, que no existe declaratoria de rebeldía en su contra, demostrando su intención de someterse al proceso. Así también se evidencia que no se tiene causas de suspensión del término de la prescripción establecida en el art. 32 del CPP, por lo que corresponde disponer la extinción de la acción penal.
I.2. De la Excepción de duración máxima del proceso.
El excepcionista cita el art. 133 del CPP, así como el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 13.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), aduciendo que todos esos principios y garantías han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional y la doctrina penal.
A su vez al referirse sobre el principio de celeridad, cita el art. 135 del CPP, las Sentencias Constitucionales 0577/2010-R de 12 de julio y 1136/2012 de 6 de septiembre y sobre el principio de dirección judicial del proceso cita las Sentencias Constitucionales Nº 839/2005-R y 0015/2012 de 16 de marzo.
Arguye que goza del derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, citando para ello a la Sentencia Constitucional 101/2004, para exponer que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encuentra legislada en el ordenamiento jurídico vigente en la Disposición Transitoria Tercera del CPP (glosa contenido). Asimismo, las disposiciones legales se relacionan directamente con el art. 135 del CPP, que determina que el incumplimiento de los plazos establecidos en el código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionamiento negligente; es decir, que los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente.
Respecto a la naturaleza jurídica del instituto, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, además que el tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca; por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que también se encuentra consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo tópico la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerger un plazo establecido en la Ley procesal que constituye un parámetro objetivo a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional 079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo plazo que exceda el plazo máximo de duración previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa (Sentencia Constitucional 0104/2013 de 22 de enero).
Respecto a los principios éticos morales, señala la Sentencia Constitucional 0015/2012 de 16 de marzo (glosa contenido).
Hace alusión a la imprescriptibilidad de los delitos contra el Estado y el plazo para el ejercicio del ius puniendi del Estado, citando al art. 112 de la CPE, no siendo suficiente el transcurrir del tiempo para que el servidor público se sustraiga del proceso a través de la prescripción.
En relación al ius puniendi, constituyen en sí la persecución penal atribuida al Ministerio Público en el art. 225 de la CPE, que el Estado ha previsto el plazo razonable, otorgándole el plazo de 5 años. Reitera el art. 14 num. 3 inc c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Señala que la extensión del plazo de 3 años, implica la vulneración el art. 115 par. II de la CPE (cita texto), a su vez cita el art. 14 del PIDCP y los arts. 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica que forman parte del bloque de constitucionalidad del art. 410 de la CPE.
En el presente caso conforme cursa en antecedentes, en fecha 15 de abril de 2011, los Sres. Sergio Luís Manchego Leytón y Freddy Veliz Apaza presentan denuncia por la presunta comisión del delito de Estafa; y posteriormente, en fecha 19 de abril de 2011, la autoridad Fiscal, informa la Juez cautelar el respectivo inicio de investigaciones, que mereció la providencia de 25 de abril de 2011. Sin embargo, de tener 20 días para realizar y concluir con las investigaciones preliminares, después de dos meses, se emite requerimiento de Imputación Formal (fs. 197-199), sin que hasta el momento se haya obstaculizado la averiguación de la verdad. En fecha 11 de mayo de 2012, la autoridad Fiscal recién emite Acusación (fs. 417-420) cuando dicha resolución debió ser emitida el 26 de febrero de 2012; es decir, cuando se emite la señalada resolución de 3 meses después que debió haberse emitido la señalada resolución.
En fecha 6 de noviembre de 2014, recién se celebró la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, cuando la misma debió celebrarse en fecha 21 de febrero de 2013; es decir, la señalada audiencia debió celebrarse un año y medio anterior a la dictación de la Sentencia, constatándose la dilación de dichos actos a fs. 1088-1090; 1097, 1101; 1113; 1131, 1135; 1150; 1187 y 1280-1896.
En fecha 6 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia, la que es apelada por la parte querellante, que previo trámite de Ley es remitida en febrero de 2015 (fs. 1280-1296) para dictarse el respectivo Auto de Vista en fecha 23 de agosto de 2017; es decir, que se está demostrando que para dictarse la resolución solo debió tardar 20 días y no así un año y medio, siendo que esta dilación es atribuible al órgano judicial y no así a la parte. Por lo que, el presente caso se encuentra demostrado que desde el inicio del proceso que fue en fecha 15 de abril de 2011, hasta el presente, ya hubieran transcurrido más de siete años, sin que el mismo haya concluido y siendo que en el caso no existe motivos que suspendan la prescripción y la dilación del proceso que no es atribuible a la parte, correspondería dar curso a la solicitud de extinción de la acción penal.
II. RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Por decreto de 10 de enero de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo la respuesta del representante del Ministerio Público, conforme el siguiente detalle.
1.- Sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, refiere que el deber de fundamentación no solo es obligación de los operadores de justicia; sino también, de las partes quienes al momento de realizar cualquier tipo de impugnación y/o petición deben realizar de manera fundamentada adjuntando pruebas idóneas y pertinentes conforme establece el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, Ley Nº 586, razonamiento que se encuentra establecida en varios Autos Supremos, así como por el Auto Supremo Nº 096/2016-RRC de 16 de febrero. Cita también entre otros, los Autos Supremos Nº 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 554/2016 de 15 de julio y las Sentencias Constitucionales Nº 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo.
Refiere que sobre el memorial presentado, el excepcionista se ha limitado a realizar única y exclusivamente una relación cronológica de fechas así como de la presentación de la denuncia de 15 de abril de 2011, fecha de Imputación Formal, Acusación, fecha de audiencia conclusiva, de Sentencia, fecha de apelación y a suspensiones de audiencia, haciendo un amplio desarrollo de la Sentencia Constitucional Nº 839/2005-R, sin especificar de manera clara y precisa para poder realizar un correcto análisis de las dilaciones.
Se hace un análisis concreto alegado por el excepcionista, remitiéndose a la excepción propuesta haciendo una simple relación de fechas, señalando fojas para concluir que desde el inicio de la investigación ya habrían transcurrido más de 7 años, limitándose a hacer un cálculo y/o cómputo aritmético, sin demostrar de manera precisa la existencia de supuestas dilaciones a la que hace referencia y que serían atribuibles al Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional (cita Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo). Describe que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene varias solicitudes de suspensiones de audiencia por le propio incidentista que pretende hacer creer que la supuesta dilación es a causa de la inasistencia del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional (cita fs. 252, 274, 777-778), lo que demuestra una falta de lealtad procesal por parte de la defensa.
Por otra parte, para resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, desarrolla las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S3 de 6 de abril y 0275/2016-S2 de 23 de marzo, fundado que la se resume que la extinción de la acción penal sólo puede ser admitida cuando concurren dos elementos : i) El transcurso del tiempo; y, ii) La ponderación integral de varios elementos que le hace a cada caso en particular, como la conducta de las partes y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo (cita el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre).
Que, de la revisión de antecedentes se advierte la existencia de una infinidad de incidentes e impugnaciones a las decisiones judiciales sin fundamentos que han sido rechazadas por no sujetarse a procedimiento (remite a fs. 336-338, 350 a 351, 370 a 372; 385-393, 284; 408 a 409, 594, 638 a 641; 434 a 435, 450, 478 a 479, 578 a 582, 646 a 647, 969 a 972, 1239 a 1243, 1312 a 1313), indicando que si bien el incidentista señala que hasta la fecha habrían transcurrido más de 7 años en la tramitación de la causa, se tiene que es el propio excepcionista el que ha generado la mora procesal, pese a que el mismo ha sido juzgado y sentenciado en procedimiento abreviado, por lo que mal podría cuestionar la existencia de dilaciones indebidas atribuibles a los administradores de justicia.
Cita el Auto Supremo 308/2007 de 2 de mayo, aduciendo que habiendo el excepcionista indicando sentencias constitucionales sobre el principio de celeridad; sin embargo, algo extraño que cuando no existe un sólo memorial de reclamo del excepcionista respecto a una supuesta suspensión de audiencia que haya generado dilación indebida en la tramitación del proceso, para que concluya en el plazo del art. 133 del CPP, el planteamiento de la excepción resulta ser impertinente, desatinado e ilógico, por no haber demostrado las dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso (cita Auto Supremo 914/2016 de 18 de noviembre).
Asimismo, se puede constatar que el excepcionista ha aguardado que el tiempo transcurra, sin embargo en ninguna parte de los cuadernos de control jurisdiccional existe un sólo memorial que reclame el cumplimiento de plazos procesales que haya realizado el ahora excepcionista para que el proceso se agilice, por el contrario, a través de su defensa se ha interpuesto una cantidad de incidentes desde el inicio de las investigaciones preliminares generando una dilación indebida atribuible al mismo incidentista tal como se ha demostrado (cita Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril).
El no haber reclamado nada con respecto a la supuesta mora procesal, permite con claridad, que el tiempo transcurrido no afectó los intereses o derecho, en particular al ser juzgado en un plazo razonable, puesto que al no reclama tales aspectos, ha convalidad cualquier posible defecto, conforme las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) el CPP, por lo que cualquier reclamo al respecto ha precluido, en concordancia con los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 (cita Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio).
Considera que debe aplicarse las reglas de la denominada “mora estructural” de acuerdo a lo determinado en las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 1 de diciembre y que también debe sustraerse del cómputo transcurrido las vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP, que desde la gestión 2011 hasta la fecha, habrían transcurrido aproximadamente ciento cincuenta días, debiéndose acotar a este número los días inhábiles y feriados, por lo que no existe una mora procesal.
Señala el Auto Supremo 026/2017 de 20 de enero, respecto al inicio del cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima, concluyendo que en la forma del planteamiento del presente incidente existió total falta de fundamentación y no se ha demostrado fehacientemente con prueba alguna mora procesal que pueda ser atribuible al Ministerio Público y Órgano Judicial.
2.- En cuanto a la excepción de extinción por prescripción, de la simple lectura del mismo se puede evidenciar que existe total falta de fundamentación y motivación correcta de la solicitud , por lo que también es importante señalar que el deber de fundamentación no es propio del Juez o Tribunal, sino también de la parte recurrente, quienes deben expresar de manera adecuada los argumentos sobre todas las pretensiones planteadas dentro de todo proceso (cita las Sentencias Constitucionales 1306/2011, 0299/2015-S3 de 25 de marzo y Auto Supremos 083/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L de 6b de noviembre y 554/2016 de 15 de julio).
Por otra parte, si bien el incidentista manifiesta que desde el momento en que el juicio de la investigación en su contra hasta el presente no ha sido declarado rebelde, al efecto adjunta certificado REJAP; por lo que no existiría interrupción ni suspensión del término de prescripción habiendo transcurrido más de 7 años, desde le inicio de investigaciones, limitándose a presentar dicha prueba sin explicar de manera fundamentada de qué modo no concurrirían las causales de suspensión del término en cuestión, que debió demostrar objetivamente dicho extremo en función a los antecedentes (cita Autos Supremos 750/2016-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto y las Sentencias Constitucionales 0713/2010-R de 26 de julio y 1787/2014-S3).
Por ello, también alude e invoca el principio de verdad material, el cual tiene sus límites (cita la Sentencia Constitucional 1462/2013), aduciendo que no puede dejarse de lado que la exigencia de ofrecimiento probatorio no es baladí un mero formalismo si no un requisito esencial para cualquier solicitud en el ámbito jurisdiccional, vinculado al Juez natural en su componente de imparcialidad y el principio de igualdad, que se constituye en una excepción al ejercicio de la acción penal. Por lo que, al ser vidente que se limitó a presentar prueba que demuestra de que evidentemente durante la tramitación del proceso no ha sido declarado rebelde desde su inicio hasta la fecha, sin fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción, por lo que el Tribunal no puede realizar cuestionamiento o análisis de fondo ni valoración alguna en los marcos de razonabilidad, conforme a los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 0551/2010-R de 12 de julio. Que, pese de haber ofrecido como prueba los siete cuerpos del cuaderno procesal, no pudo demostrar la existencia de dilaciones que podrían haber existido, sin tomar en cuenta que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que proceda la prescripción conforme lo desarrolló la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero. En conclusión, al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos ofrecimiento de pruebas idóneas y pertinentes conforme al art. 314 del CPP, no corresponde ser analizado a tiempo de resolver la excepción.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y respuestas del Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
III.3. Sobre el Régimen de la Prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
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