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TSJReiteradora

AS/0280/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Como primer motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista infringió los arts. 413, 414 y 259 del CPP, al haber existido un defecto absoluto que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y en su ...

Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 280/2019-RRC

Sucre, 02 de mayo de 2018

Expediente         : Tarija 50/2017

Parte Acusadora          : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Julio Cesar Gonzales Padilla y otros

Delitos   : Asesinato y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2457 a 2469, Julio Cesar Gonzales Padilla interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 31 de agosto, de fs. 2311 a 2317 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Tomás Hoyos y Antonia Guerrero de Hoyos contra Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica, Samuel Fernando Martínez Galeán y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 31 de julio de 2009 (fs. 1310 a 1326), el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Elías Humberto Linares Chumacero, Samuel Fernando Martínez Galeán, Sergio Marcia Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Autoría y Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1336 a 1339 vta.) y los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos (fs. 1345 a 1364 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 18/2010 de 22 de junio (fs. 1766 a 1768), y 26/2016 de 5 de agosto (fs. 2189 a 2194 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 433/2014 de 24 de septiembre (fs. 2116 a 2120 vta.) y 302/2017-RRC de 20 de abril (fs. 2289 a 2301 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 30/2017 de 31 de agosto, que declaró con lugar de manera parcial los recursos de alzada planteados y en consecuencia modificó la Sentencia apelada declarando culpable al acusado Julio Cesar Padilla con la imposición de sanción de diez años de presidio.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1013/2018 RA de 7 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El recurrente denuncia que la resolución impugnada infringió los arts. 413, 414 y 259 del CPP, al haber existido un defecto absoluto que vulneró de su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad y del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada reconocidos en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el Auto de Vista impugnado no obedeció la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, al no fundamentar sobre lo resuelto respecto del cuarto motivo del su anterior recurso de casación advirtiéndose que el Tribunal de alzada en un 90% es copia exacta del Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, que fue dejado sin efecto; asimismo, precisa que a fs. 25 y 26 del Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, puntualizando que el Auto de Vista se limitó a transcribir la fundamentación realizada por los disidentes de la Sentencia, sin exponer en la resolución impugnada una motivación y fundamentación propia que refleje el por qué llegó al convencimiento que la conducta de Julio Cesar Gonzales Padilla se adecuaría al tipo penal de Homicidio conforme se hubiera desarrollado en el acápite II.1.2 y III.1.4 del mencionado Auto Supremo, aspecto que hace ver que la resolución impugnada no cumplió lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC al momento de resolver el cuarto motivo de su recurso de casación el cual contenía cinco puntos; en consecuencia, resultaría evidente que el Auto de Vista no fundamentó respecto a esos cinco puntos ordenados por dicho Auto Supremo. A los fines de detallar con precisión la restricción o disminución de su derecho o garantía, señala que la situación mencionada le generó una dilación innecesaria porque al no haber cumplido la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de justicia le generó la vulneración a su derecho a tener una justicia pronta y oportuna situación que va en contra del principio de celeridad y que genera la infracción de su derecho al debido proceso porque transcurrió más de un año para que el nuevo Auto de Vista no cumpliera en absoluto lo establecido por el Auto Supremo 302/2017-RRC, situación que además infringe lo previsto por el art. 124 del CPP; es decir, al deber que tenía el Tribunal de alzada de fundamentar su resolución en base a lo que se resolvió en el punto cuarto de anterior recurso de casación. De la misma manera, con la finalidad de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación de orden constitucional, expresa que si los vocales no cumplen con la doctrina legal aplicable, lo único que generan es una dilación indebida y el incumplimiento del art. 420 del CPP, lo cual es vulneratorio de su derecho al debido proceso; y finalmente señala que el resultado dañoso consiste en que de la Sentencia absolutoria se cambia su situación jurídica a condenado sin ningún fundamento siendo una resolución arbitraria.

El Auto de Vista sería contradictorio con el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, porque en dicha resolución no cumplió con la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, que dispone que se emita una nueva resolución respondiendo y fundamentando los cinco cuestionamientos que el recurrente hubiera realizado en el motivo cuarto de su recurso de casación interpuesto anteriormente, actuando en consecuencia en contradicción con lo dispuestos por el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, señalando que el mismo establecería que el incumplimiento de la doctrina legal aplicable conlleva la infracción del art. 420 del CPP y vulnera el principio de celeridad, economía procesal; y el aspecto contradictorio radicaría que el Auto de Vista no cumplió con lo previsto por el art. 420 del CPP, al no cumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 302/2017, lo cual genera la vulneración del principio de celeridad y economía procesal.

Aduce que existe contradicción por parte del Auto de Vista impugnado con relación a la prohibición de corregir directamente el defecto en alzada cuando la apelación versa sobre defectos de ponderación de hechos y pruebas, de las cuales depende la condena o la absolución de acusado; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda; del cual señala que su doctrina establece que el Tribunal de alzada en los casos cuando se observan los hechos y cuestiones de valoración de prueba de las cuales dependa la condena o absolución, debe ordenar la nulidad de la Sentencia y el posterior reenvío del proceso debido a aplicación del principio de inmediación; el aspecto contradictorio radicaría en que la sentencia ordenó su absolución, en aplicación del art. 359 del CPP, al existir un empate de votos, dos por la absolución y dos por la condena, como consecuencia de ello en aplicación de dicha norma se procedió a su absolución con los votos de dos jueces técnicos porque se consideró las declaraciones de testigos que no fueron veraces y no fueron creíbles por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, que no resultaron ciertos; por otro lado, se debe tener en cuenta que la votación de los dos jueces que solicitaron la condena también acudieron a las declaraciones testificales para condenarle. En consecuencia, se establecería que las dos decisiones se encontraban involucradas con los hechos y las pruebas; en consecuencia, el Auto de Vista al advertir esa situación es evidente que se involucró en los hechos y la valoración de la prueba; por lo que, no quedaba más que anular la Sentencia a efectos del reenvío de la causa y se realice un nuevo juicio a efecto de resguardar el principio de inmediación y no así modificar directamente la situación jurídica del imputado, por lo que hubiera incurrido en contradicción con dicho precedente contradictorio.

Refiere la existencia de defecto absoluto y la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia; con relación a dicho defecto, señala como hecho generador que en la Sentencia se advirtió la existencia de cuatro jueces técnicos de los cuales dos votaron por la condena y dos por la absolución, los cuales llegaron a dichas determinaciones realizando valoración a testificales, bajo un análisis de los hechos; de dichos aspectos ante un empate en la votación se procedió a la aplicación del art. 359 del CPP y se dispuso la favorabilidad absolviendo al imputado de la comisión del delito imputado; sin embargo, de acuerdo al razonamiento del Auto de Vista la aplicación del art 359 del CPP sería un defecto de la Sentencia y se tendría que corregir de manera directa y condenar al imputado dejando de lado que para la decisión de absolución y/o condena se observan cuestiones de valoración de la prueba y hechos, lo cual resulta inevitable si se quisiera cambiar la situación jurídica, siendo la única alternativa anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa; sin embargo, el Auto de Vista decidió emitir una nueva Sentencia condenando al imputado por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CPP; con relación a lo señalado detalla la restricción o disminución de su derecho a la presunción de inocencia siendo que el Auto de Vista expresó que bajo el pretexto de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, como elemento del debido proceso (art. 115.II de la CPE) argumento inconstitucional que ignora que el hecho de la absolución fue motivo de un empate de los votos del Tribunal de Sentencia y de la correcta aplicación del art. 359 del CPP, motivo por el cual señala que el argumento del Auto de Vista constituye un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3) con relación al 359 del CPP, posteriormente explica el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales, la relevancia y que tenga connotaciones de orden constitucional; con relación a ello, señala que el Auto de Vista, obvia, inobserva e ignora, el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso al entender como un pretexto la aplicación del art. 359 del CPP, utilizando circunstancias dudosas en contra el imputado al cambiar su situación jurídica y condenarle directamente por el delito de Homicidio, sancionado por el art 251 del CP y condenarle a la pena de presidio de diez años, sin que a la prueba haya sido suficiente para demostrar su culpabilidad.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 30/2017 de 31 de agosto, disponiendo que se dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1013/2018-RA de 7 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Julio Cesar Gonzáles Padilla, para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto por flexibilización y los motivos segundo y tercero por precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 31 de julio de 2009, el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a los acusados Elías Humberto Linares Chumacero, Samuel Fernando Martínez Galeán, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad; al primero, y del delito de Asesinato en Grado de Autoría a los demás, argumentando que el Ministerio Púbico en etapa de exponer sus conclusiones, retiró la acusación presentada en contra de Samuel Fernando Martínez Galeán y Sergio Marcial Velásquez Duran, además pidió se dicte sentencia absolutoria a favor de Elías Humberto Linares Chumacero y Paul Vicente Sagredo Garnica por falta de prueba; asimismo, la acusación particular en sus conclusiones pidió que en relación a Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Duran, Samuel Fernando Martínez Galean y Paúl Vicente Sagredo se dicte sentencia absolutoria: “por carencia de prueba suficiente para demostrar su responsabilidad penal” (sic); sin embargo, ambas acusaciones pidieron se condene con treinta años de presidio al acusado Julio Cesar Gonzáles Padilla por el delito de Asesinato, por considerar que es autor intelectual y material del hecho acusado, observándose que en la indicada resolución se fijó como hechos probados los siguientes:

El 8 de febrero de 2008 se realiza el acto de licenciamiento, en las dependencias de área Naval Nº 3 de Bermejo, donde se licencia Miguel Ángel Hoyos Guerrero y demás conscriptos; posteriormente, el nombrado que resulta ser la víctima en el presente proceso, después del referido acto se dirigen a almorzar y compartir unas cervezas por diferentes locales de la población, luego ya el 9 de febrero a las 02:00 de la mañana el ex conscripto Miguel Ángel Hoyos Guerrero, ingresa al Área Naval Nº 3 con autorización del oficial de guardia Julio Cesar González (principal acusado), entrada que es registrada en el libro de novedades, registrado por el comandante de guardia Elías Humberto Linares Chumacero, luego pide la llave del  furrilato (cuarto de armas) a Samuel Fernando Martínez Galeán (responsable del cuarto de armas), quien entre sueños dice que entrega las llaves al ex conscripto “creyendo” que era su camarada Jesús Castro (cabo ranchero), que a las 3:00 Julio Cesar Gonzales sale del quincho donde veía televisión, luego revisan las armas y hacen formar y enumerar a todos los soldados, verificando que todos estaban completos, sin embargo se percatan que faltaba el ex marinero Hoyos, además se dan cuenta que faltaba el arma del alférez Rodríguez y deducen que el ex marinero Hoyos se lo llevó, por lo que emprenden una búsqueda por el lapso de veinte minutos, sin ningún resultado y regresan todos al cuartel, que en el cuarto de furrilato encuentran un sable y una camiseta negra con rayos blancas, que por declaración de Castro fue quemada por Gonzales.

Bajo el epígrafe de: “PRESENCIA DE MILITARES EN LA ZONA DE LOS TANQUES Y SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO”, se tiene que Armando Benigno Nieves Ruíz, luego de trabajar como taxista regresa a su casa a las 02:30 de la madrugada del 9 de febrero, domicilio que se encuentra ubicado a unos 30 o 40 metros de distancia de los tanques, una vez acostado escucha gritar a los chanchos que tiene en su corral, por lo que acude al lugar pensando que alguien se llevaba sus chanchos, ya en el lugar verifica que algunos se salieron por lo que los sigue hasta la quebrada, donde escucha unas voces en tono bajo que provenían de la altura de los tanques, luego regresa a su casa comentando de lo sucedido a su esposa, luego al tener ganas de ir al baño regresa al alcantarillado que funciona como baño, donde se encuentra de cuquillas, de donde nuevamente escucha voces que venían con mayor intensidad, que discutían con mayor intensidad, tiempo en el que escucha una voz con mando militar que dice textualmente “aguántese como macho su pendejo de mierda”. Luego desde su casa alumbra con linterna al primer tanque y las personas que allí estaban desaparecen como si se hubieran tirado alrededor, apaga la linterna y las personas vuelven a desaparecer, por lo que nuevamente baja a unos 5 o 7 del primer tanque, parándose detrás de la maleza de donde ve tres o cuatro personas, tres de perfil y una de frente, todos con corte militar alumbraban con luz bajo, llevaban linternas y celulares, y que reconoció a Julio Cesar Gonzales Padilla, porque se encontraba de frente, el cual era mayor de los demás, también cree haber visto a Samuel Fernández Martínez Galeán y al acusado Velásquez, empero no está seguro de los dos últimos, luego regresa a su casa; sin embargo, llevado por la curiosidad regresa por tercera vez, donde escucha voces como de pelea y ve una persona tendida en el suelo, por detrás del indicado testigo bajó su esposa Victoria Hinojosa Rojas en busca de su esposo, alumbrando con una linterna, encuentra a su esposo ya regresando y ve que del tanque saltan por la zanja de desagüe y pensando que venían a agarrarles alumbra en la cara al último y reconoce a Julio Cesar Gonzales Padilla, quien tenía una polera sin mangas, ropa camuflada y la parte de los bigotes renegridos.

Del mismo modo Alfredo Heredia Cumandiri, escuchó “ochar” a sus siete perros a las 02:30 aproximadamente el mismo día, primero los perros ladraron por lado de la cancha que está frente al cuartel, escucha ruidos de personas que caminaban, pasando unos 10 minutos los perros cambian de dirección ladrando por las gradas que van por lado de los tanques, donde escucha voces de dos o tres personas que murmurando indicando que llamó a sus perros, luego nuevamente los perros ladran al lado de la cancha como si las personas estuvieran de bajada.

Posteriormente, a las 8:20 aproximadamente comentaron que existía una persona colgada por los tanques, a horas 09:00 Heredia va por los tanques, donde observa que existía huellas de muchas botas y vio el cadáver que estaba en la quinta baranda pendiente de un cinturón y casi de puntas sobre el suelo, el cadáver estaba con dorso desnudo y un pantalón oscuro que estaba puro barro, tres días después Germán Rueda encuentra el arma a unos ocho metros del tanque.

Al promediar las 10:45, el sargento Rubén Espinoza Rodríguez recibe una llamada comunicándole que en la zona de los tanques se encuentra colgada una persona con corte militar, por lo que junto al teniente Cortéz, Mancilla y dos marineros suben hasta la zona de los tanques donde encuentran al ex marinero Miguel Ángel Hoyos colgado, toman las medidas de seguridad para que nadie se acerque y llaman al Fiscal y al Médico Forense para luego proceder al levantamiento de cadáver.

La necropsia reveló que la víctima sufrió una lesión en la base del cráneo a la altura de la silla turca, lesión que fue producida por un golpe con un elemento romo, que le produjo una hemorragia interna e incipiente otorragia, concluyendo que es imposible que la persona después de esa lesión llegue al acto del ahorcamiento.

Finalmente, bajo el subtítulo de “DELIBERACIÓN”, se llega a una votación dividida, donde dos integrantes del Tribunal de Sentencia absuelven a todos los acusados y dos condenan al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla: para los dos jueces que absuelven las declaraciones de los esposos Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas, no son testigos veraces por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, que no resulta cierto que con el alumbrado de las linternas hubieran reconocido unas personas en la maraña del monte, considerando la llovizna, fijándose detalles como uniformes camuflados, cortes militares, uso de poleras o muscolosa nariz aguileña o hasta sombra en los bigotes en una de ellas y que paradójicamente no hubieran regresado a la zona de los tanques hasta por un sentido elemental de curiosidad y que la declaración de Alfredo Heredia Comandiri es muy general, además el retiro de la acusación  por parte del Ministerio Público generó duda en dos de los cuatro miembros del Tribunal de sentencia, por lo que votaron por la absolución de todos los acusados.

En cambio para la otra mitad de los miembros del Tribunal, las declaraciones de Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas son creíbles, por ser testigos presenciales y esenciales que coinciden en la descripción de detalles de los hechos ocurridos, identifican sin dejar lugar a duda al imputado Julio Cesar Gonzales Padilla en la zona del primer tanque, son creíbles, porque desde ese lugar es perfectamente visible la casa donde viven, como es creíble y posible el escuchar voces e identificar a personas permaneciendo a corta distancia no sólo por la lumbre de las linternas, sino también por los deslumbres de los motores de luz de SATAR. Declaraciones que son coincidentes con la declaración de Alfredo Heredia Comandiri, quién también escuchó voces de personas que bajaban y subían de la zona del primer tanque entre las 02:30 a 3:00 del 09 de febrero de 2009; asimismo, las declaraciones son coincidentes con la declaración de Jacinto Tarifa Rodríguez, quien refiere que ese mismo día fue interrogado por un militar que se metió sin previo aviso a su vivienda identificándose como instructor de la naval, quien junto a otro grupo de militares siguieron la búsqueda por la cancha de yacimientos. Declaraciones que no se contraponen a los dichos del ex marinero Lucana; por cuanto, éste sale de su casa a las 03:00 y llega a horas 03:15 aproximadamente al área naval y es interceptado por Gonzales cuando ingresaba al cambio de guardia, pudiendo deducirse que con probabilidad el hecho ocurrió después de que el ex marino Hoyos ingresara al área naval el 9 de febrero a horas 02:15 hasta las 3:00 ó hasta antes de la llegada de Lucana, los dichos por los testigos que se nombra fue valorado aplicando las reglas de la experiencia, lógica y la psicología, lo que resulta contundente para afirmar que, la madrugada del 9 de febrero de 2008, aproximadamente entre las 02:30 a 03:00, el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla estuvo en la zona del primer tanque de Yacimientos y es la persona de corte militar, vestido con polera manga corta, pantalón camuflado y bigotes renegridos, estuvo en el lugar junto a otras personas de corte militar con ropa camuflada no identificadas lugar en el que Miguel Ángel Hoyos es hostigado por la voz de mando militar que permanece de frente, donde el ex marinero es empujado con violencia por las otras personas, chocando su cabeza contra el tanque o el mismo piso cementado que le sirve de base (elemento romo), motivo por el cual se produce la lesión en la base del cráneo, pierde el conocimiento y tras lo cual; y, los tres militares en la creencia de que el ex marinero perdió la vida deciden colgarlo, provocando la asfixia que lo llevó a la muerte. A esos elementos calificantes de la conducta de Gonzales se suma que fue él, quién estuvo en posesión de la camiseta del marinero y luego la quemó para evitar su vinculación con el delito, siendo los móviles para el hostigamiento el obtener información sobre el arma perdida o la intensión de darle un escarmiento por la irregular conducta del ex marinero Hoyos.

Por lo que, para la mitad de los miembros del Tribunal de Sentencia el accionar del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla se adecúa al tipo penal de Homicidio descrito por el art. 251 del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo penal, por haber causado la muerte de una persona sin haberlo planificado, concluyendo que no lo tocó, pero decidió y presenció el hecho lamentable en lugar de evitarlo. Por lo que, ante la paridad de posiciones y votos se hace obligatoria la aplicación del art. 359 del CPP, resolviendo el Tribunal de Sentencia de Bermejo absolver a Elías Humberto Linares Chumacero y Paúl Vicente Sagredo Garnica, toda vez que ambos acusadores tanto fiscal como particular solicitaron su absolución, y con relación a Samuel Fernando Martínez Galean, Sergio Marcial Velásquez Durán, el Ministerio Público retiró su acusación y la parte civil pidió su absolución; finalmente, respecto a Julio Cesar Gonzáles Padilla se lo declaró también absuelto porque la prueba no generó convicción en el Tribunal así como la igualdad de votos obligaron a adoptar la decisión más favorable.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Notificadas las partes con la referida Sentencia, el Ministerio Publico y los acusadores particulares interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:

El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley, señalando que no existe base jurídica para dictar un fallo y absolver, cuando la mitad de los jueces decidió condenarlo por el delito de Homicidio y no por el delito de Asesinato, por lo que a su criterio en observancia del principio in dubio pro reo, lo correcto era condenarlo por el delito de Homicidio y no por el delito de Asesinato. Por otro lado denuncia que, se habría tramitado de manera defectuosa la recusación del Juez ciudadano Luis Jiménez Montesinos.

Los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos, interpusieron recurso de apelación restringida denunciando que, no existe la determinación circunstanciada y material del hecho objeto del juicio. Por otro lado, denuncia que la sentencia se emitió con una contradictoria e insuficiente fundamentación, indicando que los jueces disidentes no exponen los argumentos fácticos y de derecho por los cuales se otorga mayor valor a las declaraciones del testigo “Lucana” y restan validez y credibilidad a las declaraciones de los testigos Armando Benigno Nieves y su esposa, limitándose a realizar una simple relación de los hechos, indica también que no se habría mencionado ni considerado el acto de la inspección judicial. Asimismo, denuncian contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia.

También denuncian que se hubiera vulnerado el principio de continuidad, señalan que el Tribunal de sentencia tiene la facultad para subsumir el hecho acusado a otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación y que si se condena por el delito de Homicidio al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, ellos aceptarían esa determinación, refieren también que el Tribunal de alzada sin la necesidad de revalorizar prueba, pueden modificar directamente el fallo o dictar nueva sentencia condenatoria.

Finalmente, denuncian que no se habría indicado qué jueces son los que condenan y que jueces son los que absuelven, para concluir manifiestan que no se les habría entregado una copia de la sentencia.

II.3.  Del primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 18/2010 de 22 de junio, declaró con lugar los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y la parte querellante; y, anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, luego de llegar a la siguiente conclusión:

No se identificó a los jueces que votaron por la absolución del imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, tampoco a los que votaron por su condena, observando que no se sabe si son los dos jueces ciudadanos, los dos Jueces técnico o un técnico y un ciudadano, votaron por una u otra opción, concluyendo que esa situación se constituye en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP, además de vulnerar el debido proceso establecido por el art. 180 de la CPE, señalando que la identificación de los jueces es necesario para fines de establecer responsabilidades; en consecuencia, al observar la existencia de ese defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, determinó que era innecesario considerar los demás agravios.

II.4. Del primer recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Cesar Padilla.

Denunció la vulneración de su derecho a la defensa y de ser juzgado dentro de un plazo razonable, al no precisarse cuál el perjuicio que se hubiera ocasionado a los acusadores, al no individualizar a los miembros del Tribunal que votaron a favor o en contra de la absolución, señalando que esa situación no tendría relevancia.

II.5. Del Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre que anuló el primer Auto de Vista.

El referido Auto Supremo, dejó sin efecto el primer Auto de Vista emitido en la causa al haber dispuesto la reposición del juicio, sin tomar en cuenta que no todo defecto o toda irregularidad produce la nulidad y que para declarar la nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como que la nulidad debe estar sancionada de manera expresa, debe tener trascendencia, debe ser interpretada de manera restrictiva y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, porque no hay nulidad por la nulidad misma.

Por otro lado, concluyó que el Auto de Vista no se pronunció respecto a todos los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva, situación que se constituiría en un defecto absoluto que no podía convalidarse, por vulnerar el derecho a la defensa en incumplimiento del art. 398 del CPP.

Con esas conclusiones previas, señaló que el Tribunal de sentencia con la facultad conferida por los arts. 171 y 172 del CPP, judicializó las pruebas que consideró pertinentes y relacionadas a la causa, valorando de acuerdo a la sana crítica y el Código de Procedimiento Penal, para considerar que las pruebas fueron suficientes para generar en el juez la responsabilidad penal o no de los imputados y que el Auto de Vista anulado se habría apartado de lo previsto por la parte final del art. 413 del CPP, disposición que faculta al Tribunal de alzada, que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada debe resolver directamente; asimismo, señala que el Tribunal de alzada sin anular la sentencia recurrida puede realizar una fundamentación complementaria, caso contrario se desnaturalizaría la concepción del recurso de apelación; puesto que, se convertiría en una instancia sin facultad para corregir los errores de derecho, convirtiéndose en una instancia únicamente con facultad para mandar a juicio de reenvío, lo que resultaría un contrasentido con lo previsto por la parte final del art. 413 del CPP.

Por lo que el referido Auto Supremo, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente: “Respecto de la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados, en base a lo fundamentado, no existió defecto absoluto o vicio procesal alguno, que amerite la reposición del juicio oral, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal de Apelación aplicó indebidamente las previsiones contenidas en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal;…  asimismo, el Tribunal de Alzada incumpliendo sus obligaciones señaladas en el ordenamiento jurídico penal y desconociendo su propia competencia, omitió pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto no validable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.

De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.

La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Optando por la nulidad de obrados, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente.

Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

II.6. Del segundo Auto de Vista dejado sin efecto.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en mérito al A.S. 433/2014 de 24 de septiembre, resolviendo las apelaciones restringidas, por Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, declaró

con lugar de manera parcial los recursos de apelación restringida interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Público; en consecuencia, modificando la Sentencia absolutoria, declaró culpable al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla por el delito de Homicidio tipificado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, luego de llegar a la siguiente conclusión:

Que no resulta evidente la falta de enunciación del hecho, como la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, como que no causó indefensión el hecho que no se individualizara a los jueces en el momento de la votación, pero que existió error en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, relativo a la inobservancia de la ley sustantiva pues los elementos probatorios dan cuenta de la responsabilidad penal de Julio Cesar Gonzáles Padilla, situación por la que el Tribunal de alzada condenó a la pena de diez años por el delito de Homicidio.

II.7. Del segundo recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Cesar Gonzáles Padilla.

Denunció la vulneración del principio reformatio in peius por haberse cambiado su situación jurídica de absuelto a condenado y también sostuvo la revalorización probatoria al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia y al realizar el cambio de su situación jurídica; y, finalmente arguyó como último agravio la falta de fundamentación al imponerle la respectiva condena a momento de emitir el Auto de Vista impugnado.

II.8. Del Auto Supremo 302/2017 de 20 de abril que anuló el segundo Auto de Vista.

El referido Auto Supremo, dejó sin efecto el segundo Auto de Vista emitido en la causa al no haber efectuado una debida fundamentación y motivación a momento de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado, donde el Tribunal de alzada se limitó a transcribir la fundamentación de los jueces que consideraron culpable al recurrente, olvidándose emitir su propio razonamiento motivado del por qué estarían de acuerdo con la culpabilidad del imputado.

Por lo que el referido Auto Supremo, estableció en su ratio decidendi los siguientes aspectos, “En cuanto al primer motivo, se tiene que su análisis está destinado a  verificar la posible vulneración del principio reformatio in peius (reforma en perjuicio), ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; al respecto, el recurrente señala que se vulneró este principio siendo que solamente él y otros co-acusados recurrieron de casación; sin embargo, el recurrente debe considerar que el Auto de Vista recurrido que cambió su situación jurídica de absuelto a culpable por el delito de Homicidio, fue emitido como emergencia de los recursos de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares y el Ministerio Público, subrayando que el acusado ahora recurrente, no interpuso recurso de apelación restringida contra la sentencia que lo absolvió; en consecuencia, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, no vulneró el principio reformatio in peius, máxime si se considera que el primer Auto de Vista emitido en la causa fue dejado sin efecto entre otras razones mediante Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre, ante la constatación de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento respecto a todos los motivos alegados en la apelación restringida, lo que supone que el Tribunal de alzada se limitó a dar cumplimiento a la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo, dado su carácter obligatorio en cuanto a su observancia conforme al art. 420 del CPP,  por lo que se determina que este motivo deviene en infundado.

Respecto al segundo motivo, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiera revalorizado prueba al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia, situación que a decir del recurrente sería contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005”.

Es así que previa identificación de los precedentes invocados, señaló “En el caso de Autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación hubiera revalorizado prueba, al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia; al respecto, es preciso dejar presente que en la referida Sentencia existieron dos criterios opuestos y el Tribunal de alzada acogió el criterio y fundamentación de los dos jueces que votaron por la condena del acusado por el delito de Homicidio y con esa base determinó la culpabilidad del imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, por el delito de Homicidio, imponiéndole la pena de diez años de presidio.

Contrastando el motivo en análisis con los precedentes citados como contradictorios, se observa que en los referidos precedentes se determinó que el Tribunal de alzada, de manera indebida incurrió en revalorización de la prueba, siendo que esa situación no está permitida por el ordenamiento penal, habida cuenta que no existe doble instancia; en cambio, la resolución recurrida de casación, resolvió el motivo en análisis en el CONSIDERANDO III, punto III.5. concluyendo que el fallo fue contradictorio porque por la fundamentación realizada en sentencia por la mitad de los Jueces, se demostraría que el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla adecuó su conducta al tipo penal de Homicidio y que sin que exista fundamentación se lo habría absuelto por el referido tipo penal, bajo pretexto de estar a lo más favorable al acusado, por haberse empantanado los jueces a tiempo de dictar la sentencia, dejando en la impunidad un crimen, afirmando que en consideración a la fundamentación realizada por el Tribunal de mérito, correspondía corregir directamente el defecto, declarando con lugar la denuncia y modificar la sentencia apelada, conforme ya se señaló al declararse a Julio Cesar Gonzáles Padilla, autor de la comisión del delito de Homicidio siendo condenando con la pena de diez años de presidio.

Por lo referido en el anterior acápite, se advierte que no se está ante situaciones similares, puesto que en los referidos precedentes se revalorizó prueba en apelación de manera indebida; en cambio, en el motivo en análisis el Tribunal de alzada no ingresó a revalorizar prueba, pues asumió su decisión tomando la valoración efectuada por la mitad de los jueces del Tribunal de sentencia que votaron por condenar al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, conforme manifiesta el propio recurrente en su recurso de casación; es decir, el ad quem se limita a transcribir la valoración realizada por parte del Tribunal de mérito, para concluir que el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla es culpable del delito de Homicidio; en consecuencia, se concluye que la Resolución recurrida de casación, no es contradictoria a los precedentes invocados, siendo que en los mismos conforme se señaló ut supra si se evidenció que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, determinándose en consecuencia que este motivo devenga también en infundado”.

Seguidamente, el referido Auto Supremo señaló “El tercer motivo, está referido a la denuncia de la prohibición de modificar la denuncia de absuelto a condenado, en base a la revalorización de la prueba, situación que estaría reñida con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.” Por lo que previa su identificación prosiguió señalando:

“Analizados los antecedentes del presente proceso y conforme se manifestó en el anterior motivo, en el caso de autos el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización de prueba para cambiar la situación jurídica de la prueba; sin embargo, efectivamente cambió la situación jurídica del  recurrente, pero conforme ya se estableció lo hizo en base a la valoración realizada por dos miembros del Tribunal de mérito, que votaron por declararlo culpable  por la comisión del delito de Homicidio; en cambio, la doctrina legal establecida en el precedente contradictorio tiene como base la errónea subsunción del hecho al tipo penal de Allanamiento de Domicilio y sus dependencias, siendo una situación diferente al motivo en análisis, por lo que no es posible ingresar a realizar un contraste entre el referido precedente y la resolución recurrida de casación, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado, en consideración a los criterios expuestos en el acápite III.1.5 del presente fallo referido a los requisitos que deben observarse respecto al precedente contradictorio.

Finalmente como cuarto  motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre. Que previa identificación concluyó de la siguiente manera: “De la revisión del caso que es motivo de análisis, se tiene que en primera instancia el Tribunal de Sentencia determinó la absolución de todos los acusados, al concluir que no existe prueba suficiente, por lo que recurrieron  de apelación restringida tanto la parte querellante como el Ministerio Público, denunciando en lo pertinente la errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de que a pesar de haber valorado la prueba y llegado a la conclusión de que Julio Cesar Gonzales Padilla adecuó su conducta al tipo penal de Homicidio, de manera contradictoria en la parte resolutiva se lo habría declarado absuelto del referido delito; resolviendo las referidas apelaciones restringidas, el Tribunal de alzada de manera directa apoyándose en la fundamentación realizada por los disidentes del referido fallo, declaró procedente las apelaciones restringidas y declaró al imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, autor del delito de Homicidio, condenándolo con diez años de presidio.

Ahora bien, se advierte que el Tribunal de alzada, directamente cambió la situación jurídica del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla de absuelto a culpable, limitándose a transcribir la fundamentación realizada por los disidentes de la sentencia, sin exponer en la resolución impugnada una motivación y fundamentación propia que refleje el por qué llegó al convencimiento que la conducta de Julio Cesar Gonzales Padilla, se adecuaría al tipo penal de Homicidio, conforme se desarrolló ampliamente en los acápites III.1.2 y III.1.4. de la presente resolución, a cuyo mérito contrastando con los precedentes invocados se evidencia la contradicción denunciada; puesto que, los dos primeros precedentes, tienen como común denominador la falta de motivación y fundamentación de sus resoluciones, deviniendo en consecuencia este motivo en fundado ante la ausencia de una resolución en el marco del art. 124 del CPP, que mínimamente satisfaga los cuestionamientos del imputado en los cinco puntos identificados en el motivo cuarto del recurso de casación, habida cuenta la simple remisión al análisis efectuado por la mitad del Tribunal de Sentencia, no es suficiente para comprender el por qué el Tribunal de alzada acogió el criterio de los jueces que votaron por la condena; cuáles las razones para desestimar la valoración de las que votaron por la absolución del recurrente; por qué no se aplicó el art. 116 de la CPE ante la existencia de posiciones antagónicas entre los integrantes del Tribunal de Sentencia; cuáles las razones para asumir que la aplicación del art. 359 del CPP constituiría un defecto y cuáles los motivos para sostener la afirmación de que un juicio de reenvío devendría en un mínimo resultado”.

II.9. Del Auto de Vista impugnado.

II.9.1. Con relación a los agravios del acusador particular.

El primer agravio refiere el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a que falta la enunciación del hecho objeto del juicio; al respecto, explicó que bajo el principio de congruencia la enunciación de los hechos debe circunscribirse a la relación fáctica de las acusaciones fiscal y particular, así en el considerando I “de la enunciación del hecho, circunstancia y objeto de juicio” se describe en Sentencia la relación de los hechos que fueron objeto de juicio oral.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Julio Cesar Gonzales Padilla y otros
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo Nº 302/2017 RRC de 20 de abril, Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0280/2019-RRCFuente oficial