Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 280
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 521/2019-S
Demandantes: Ruth Ivonne Solíz Yurfa y Pamela Danitza Zuna Solíz
Demandado: Empresa Unipersonal “Seguridad DECURION”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 152, interpuesto por Edgar Saúl López Solíz representante legal de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”, a través de su apoderado Fernando Quiroz Quilo, contra el Auto de Vista N° 189/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 141 a 145; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Ruth Ivonne Solíz Yurfa de Vargas y Pamela Danitza Zuna Solíz, contra la empresa unipersonal recurrente; el Auto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 155), que concedió el recurso; el Auto de 7 de enero de 2020 (fs. 163), por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 09/2018 de 12 de marzo, de fs. 118 a 122, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que el representante de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION” cancele a favor de Ruth Ivonne Solíz Yurfa de Vargas, la suma de Bs.8.681,08.- (ocho mil seiscientos ochenta y uno 08/100 Bolivianos); y, a favor de Pamela Danitza Zuna Solíz, la suma de Bs.7.402,76.- (siete mil cuatrocientos dos 76/100 Bolivianos); en ambos casos, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2016 (duodécimas), vacación y bono de antigüedad, según corresponda; como se detalla en dicha Sentencia. Más la actualización y multa del 30% prevista en la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el representante de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”, por medio de su apoderado Fernando Quiroz Quilo, interpuso recurso de apelación de fs. 124 a 127; a su turno, las demandantes formularon recurso de apelación de fs. 131 a 132; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 189/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 141 a 145; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Edgar Saúl López Solíz Olivera propietario de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”, por medio de su apoderado Fernando Quiroz Quilo, formuló recurso de casación, de fs. 149 a 152, señalando lo siguiente:
El Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, con relación al pago de indemnización por tiempo de servicios; toda vez que, no se valoró correctamente las fotocopias de los cheques, de fs. 87 a 90, prueba fehaciente que demostraría, los pagos efectuados por indemnización por tiempo de servicios, a favor de ambas demandantes; por lo que, debió descontarse estas sumas, de los montos determinados por este concepto en la Sentencia.
Contrario a ello, el Tribunal de apelación, sostiene que no existe prueba que demuestre que los originales de estos cheques, hubiesen sido entregados a las actoras, como tampoco, constaría que los mismos hubiesen sido cobrados por las ex trabajadoras de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”; en razón a que, existen dudas sobre la efectividad del giro de estos cheques para cubrir el indicado beneficio, porque pertenecen a la chequera de la empresa “Marino Seguridad SRL”; empero, no está prohibido pagar con cheque que no sea del titular del que debe, los cheques están a nombre de la interesadas; por lo cual, no se obró con parcialidad y objetividad, en virtud a lo previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y no se aplicó correctamente los arts. 8 y 14 de la propia Constitución; como tampoco, los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
También, se incurrió en una errónea valoración de la prueba, respecto del pago en duodécimas del aguilando de la gestión 2016, y las vacaciones de dos gestiones; el Tribunal de alzada, no valoró la documentación de fs. 89 a 90, donde el monto de Bs.2.900.- a favor de la actora Ruth Ivonne Solíz Yurfa, y, el monto de Bs.2.340.- a favor de la actora Pamela Danitza Zuna Solíz, que fueron cancelados el 15 de agosto de 2016, se encuentran consignados como pago en duodécimas del aguilando de la gestión 2016; asimismo, no se valoró la prueba, de fs. 83 a 86, que acredita la otorgación de vacación, vulnerándose los arts. 145 y 213 del CPC-2013, y 3 inc. c), 66 y 150 del CPT.
Petitorio.
Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, con relación a la indemnización por tiempo de servicios, pago de vacaciones; manteniéndose firme en los otros puntos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de noviembre de 2019 a fs. 153; notificada la contraparte el 19 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 154, y vencido el plazo para la presentación de la contestación, las demandantes Ruth Ivonne Solíz Yurfa y Pamela Danitza Zuna Solíz, no contestaron al recurso, conforme a los antecedentes del expediente y como determina el Auto de 2 de diciembre de 2019 a fs. 155, que concedió el recurso.
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