Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 280/2022
Fecha: 22 de abril de 2022
Expediente: CB-5-22-S.
Partes: Wilson Cosme Suárez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suarez c/ Raúl Colque Chambi, Fermín Bautista Bazoalto y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 584 a 589 vta., interpuesto por Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suárez y Wilson Cosme Suarez Espinoza, contra el Auto de Vista N° 80/2021 de 03 de noviembre, que sale de fs. 569 a 574 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión, seguido los recurrentes contra Raúl Colque Chambi, Fermín Bautista Bazoalto, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, presuntos herederos y propietarios e interesados; el Auto de concesión de 24 de enero de 2022, a fs. 597, el Auto Supremo de Admisión N° 125/2022-RA de 22 de febrero de 2022 y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 33 a 37, subsanada por memoriales a fs. 42, 48, 63 y 67 y vta., Wilson Cosme Suárez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suárez, promovieron demanda ordinaria de usucapión contra Raúl Colque Chambi, Fermín Bautista Bazoalto, presuntos propietarios, herederos e interesados y contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, quienes una vez citados, respondieron negativamente la demanda: Fermín Bautista Bazoalto, por memorial a fs. 121 y vta., y Aracely Ximena Quiñones Arrollo en calidad de Defensora de Oficio, en representación de los presuntos herederos, propietarios e interesados de Raúl Colque Chambi, según memorial a fs. 124; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 40/2016 de 13 de septiembre, cursante a fs. 393 a 397 y vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba-Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.
2. Resolución de primera instancia al ser recurrida en apelación por Wilson Cosme Suárez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suárez, mediante memorial de fs. 436 a 442, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 80/2021 de 03 de noviembre, de fs. 569 a 574 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
En cuanto a que la Juez no aplicó el verdadero alcance del art. 138 del Código Civil, expresó que puede darse el caso que una persona no puede adquirir el derecho de propiedad mediante la usucapión contando con un título de propiedad, sin embargo, esta tesis no es definitiva, puesto que puede darse el caso en que los demandantes renuncien a ese derecho de propiedad y asuman la condición de poseedores, entendiendo que el caso analizado los demandantes renunciaron al derecho de propiedad. Así, verificando los elementos de la posesión -los vocales- concluyeron que no cursa prueba alguna que pueda otorgar certeza respecto al tiempo de la posesión tenida por los demandantes, ya que las facturas de pago por servicios están signadas con fecha posterior a la gestión de 2014, misma observación merecen las que cursa de fs. 11 a 12, las que no superan los 10 años.
Asimismo, respecto a las certificaciones de la OTB a fs. 1 y la del Sindicato de Distribuidores de Agua a fs. 10 y la nota a fs. 23, que afirmaría la posesión por más de 10 años no pueden ser determinantes para declarar la demanda en favor de los actores, toda vez que por sí solas no fundan la usucapión, ya que el contenido debe ser contrastado con los hechos materiales demostrables.
En lo concerniente a que los demandantes ejercieron la posesión por más de 10 años, asumió que no se tiene prueba del sembradío y cultivo desde hace 10 años, es más en la audiencia de inspección judicial da cuenta que tiene escasa vegetación, dicha convicción tampoco es generada por las fotografías, toda vez que no existe certeza de la fecha en la que fueron tomadas las referidas fotografías.
Misma consideración se tiene respecto a la denuncia a la FELCC por robo de bolillos de 2015 que no acreditan la posesión anterior desde el 2003, pues el demandante habría aludido que no habita ese lugar y solo fue a descargar el material supuestamente sustraído.
En lo referente a que no se hubiera valorado la prueba que denota que ejerce posesión, arguye que no es un punto cuestionable que los demandantes introdujeron construcciones dentro el predio, pues llegaron a introducir el servicio de telefonía y otros servicios, empero, ninguna acredita que la misma fue realizada 10 años antes del inicio de la demanda.
Respecto a que no se valoró toda la prueba que produjeron, manifestó que la A quo en el considerando II de la Sentencia hizo énfasis en los documentos que sirvieron para formar convicción conforme al art. 145 del Código Procesal Civil,
Finalmente, manifestó que en la demanda concurre un defecto que tornaba imprononible la demanda, cuál es el predio a usucapir, tiene una posesión útil desde el 24 de enero de 2014, por el tema de la ampliación del radio urbano y la demanda fue presentada en la gestión 2015.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Cosme Suárez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suárez, conforme memorial de fs. 584 a 589 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Wilson Cosme Suárez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes, se extraen los siguientes agravios:
1. El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, pues simplemente ratificó la Sentencia sin ingresar al fondo, tampoco realizó un correcto análisis a las propuestas que no fueron analizadas en primera instancia, como ser la prueba documental, informes, declaraciones testificales, inspección judicial e informe pericial, por lo que se infringió lo establecido en el art. 218 en relación al art. 213 del Código Procesal Civil.
No se valora la prueba de inspección de visu, pericial y testifical: con la primera, se ha demostrado la existencia física del bien inmueble y la posesión del mismo; con la segunda, se ha llegado a determinar las mejoras y su data que si bien la pintura es reciente las construcciones son de data antigua, describe los arts. 430, 431, 432, 435, 439 y 440 de Código de Procedimiento Civil. La Juez no dispuso la elaboración de planos ni solicitó aclaraciones, sin embargo, no le da valor en Sentencia; asimismo, describe que en el Auto de Vista no se efectúa valoración alguna de la prueba testifical, que declaran sobre la posesión del actor durante 8 a 9 años.
2. Describió que la resolución impugnada contiene una errada valoración de la prueba referente a la certificación de la OTB y el Certificado de Distribución de Agua, por sí solas no generan plena convicción sobre la posesión, se aprecia de manera errónea los Decretos Supremos Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996 (artículo 1) y Nº 23858 Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base (artículo 1), para expresar que las OTB están reconocidas, y la OTB de Abra se encuentra reconocida, y que se encuentra afiliado desde la gestión 2003 ejerciendo posesión del bien raíz.
Similar situación ocurre con el certificado emitido por el Sindicato de Agua, que tiene la personería Nº 088/97 afiliada a la Federación que cuenta con el Decreto Supremo Nº 1249.
Decretos Supremos que son desconocidos por las autoridades recurridas.
3. Denunció que la resolución recurrida contiene un defecto cuando sostiene que la demanda resulta improponible, debido a que en la gestión 2004 recién el predio litigado fue incorporado al radio urbano y como la demanda fue presentada el 2015 no han transcurrido 10 años. Manifiesta la construcción de una vivienda que no es con fines agrícolas la cual consta con apenas unos metros de cultivo constituye una vivienda urbana citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012; asimismo, los documentos de propiedad del terreno objeto de litis no son títulos ejecutoriales agrarios, razón por lo que no se encuentra al alcance de la Ley N° 1715 de Reforma Agraria o Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria porque nunca se realizó proceso de saneamiento del predio.
4. Manifestó que al amparo del Auto Supremo Nº 78/2014, solicita se anule la Sentencia o los obrados hasta que se sanee el vicio más antiguo, o sea, hasta la admisión de la demanda por considerar que el demandado Raúl Colque Chambi es casado y debió disponer que la demanda se amplié a la esposa del demandado. Asimismo, describe que la Sentencia no produciría efectos por la corrección de datos técnicos, por lo que debió citarse a Raúl Colquechambi Molina.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista o en su defecto se proceda a anular del proceso hasta el vicio más antiguo (admisión de la demanda).
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la valoración de la prueba y sus principios.
En la labor probatorio el Juez debe basar su labor intelectiva asumiendo criterio en función de principio de verdad material descrito en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, esto significa, que se encuentra obligado a fundamentar su resolución con la relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Para el cual en su resolución debe considerar todas y cada una de las pruebas conforme describe el art. 145 del Código Procesal Civil que señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Esta nomenclatura refleja la forma de valoración de acuerdo al sistema de la sana critica, y también refiere que si existe otra forma de valoración debe adoptar esa forma, y en el art. 1286 del Código Civil se tiene la forma de valoración de acuerdo a la ley, la cual señala: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.
Para efectuar el sistema de valoración de la prueba se debe considerar que se tiene varios principios, para tal efecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 501/2017 de 15 de mayo en dicha resolución se orientó respecto al principio de la valoración de la prueba, estableciendo lo siguiente: “…José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
Conforme el tenor del principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria esto es que la decisión judicial sea emitida en función de lo planteado en la petición, y en el caso del recurso de apelación, esa exigencia se la encuentra en el art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando señala que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, precepto que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el antecedente de la congruencia, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe considerar tal aspecto sobre la base de tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravios del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo (…), no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
La teorización descrita obedece a un criterio basado únicamente en la simple congruencia, sin considerar dicha congruencia el régimen de las nulidades procesales, pues la congruencia que describe el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe ser analizado con el resto de la normativa descrita en Código, esto en función del sistema de interpretación sistemática, analizando la norma conforme al resto de los preceptos que contiene la ley (Código Procesal Civil).
Así, al momento de verificar si los agravios fueron respondidos o no por el Tribunal de apelación, se debe considerar si la omisión incurrida afecta gravemente el derecho a la impugnación del recurrente, o sea, si la omisión resulta trascendente, puesto que la misma debe regenerar una situación que este involucrada directamente con el tema decidendum, o sea con el fundamento jurídico por el que se acogió o se denegó la pretensión. De esa manera, se podrá verificar si la omisión del agravio guarda relación con los puntos esenciales del debate y con el fundamento dado para acoger o denegar la pretensión. Tal postura se la asume en función de una interpretación sistemática con los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil, esto bajo la perspectiva de no incurrir en sanear formalidades, sino en sanear defectos que podrían afectar el derecho sustancial de las partes. Dicho criterio ya fue establecido con motivo de considerar un recurso de casación planteado con el anterior sistema procesal que fue asumido por esta Sala con la emisión del Auto Supremo Nº 254/2014 en la que se indicó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
(… )
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
No puede aplicarse una nulidad procesal, solo para dar cumplimiento a un defecto formal, y en el recurso de apelación, no puede anularse el Auto de Vista por un criterio citra petita, cuando la omisión no revista de trascendencia. Aspecto que en la jurisprudencia constitucional se la conoce como relevancia constitucional.
III.2 Posesión útil en predios afectados por la mancha urbana.
El Auto Supremo N° 236/2015 de 13 de abril se ha establecido que: “De la revisión de obrados se tiene que mediante el título ejecutorial en lo proindiviso Nº 707770 de fs. 3, se acredita (…) consolidación con una parcela de 887 has 1.215 m2 ubicada en el exfundo Cantumarca (…), por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (…) se tiene que los mencionados terrenos sobre los cuales la recurrente manifiesta que le pertenecen, se hallan ubicados en el área rural, consiguientemente, se hallan regulados por la jurisdicción agraria, y concretamente, a partir del 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, la propiedad y/o posesión de la recurrente, se hallan regulados por los procedimientos agrarios administrativos contemplados en dicha norma como en sus decretos supremos reglamentarios en relación a los modos de adquirir la propiedad agraria, derecho que se halla previsto y protegido por lo dispuesto en el art. 3-III de la mencionada Ley, que señala: ‘Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres’, de lo que se deduce que los efectos de la propiedad y posesión que la recurrente alega tener sobre los 6.247,87 m2 fueron útiles para el régimen legal agrario anterior, empero, a partir de la Ordenanza Municipal Nº 047 de 28 de julio de 2005 homologada por Resolución Suprema Nº 206005 de 10 de enero de 2006, el predio (parcialmente) fue incorporado al radio urbano de la ciudad de Potosí, dejando de ser terreno agrícola pasando al ámbito de regulación por normas del derecho civil, y por tanto, susceptible de adquirir la propiedad mediante la usucapión (prescripción) siempre que sean cumplidos el tiempo y los demás requisitos previstos por el art. 138 del Código Civil, y otras disposiciones civiles.
En el caso de autos, se advierte que la subsanación y modificación de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria fue presentada por la recurrente en el año 2012, y la mutación del régimen agrario al civil y por ende a la jurisdicción ordinaria del predio objeto de la litis en los hechos se produjo el 10 de enero de 2006, de lo que se tiene que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha cumplido el tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva decenal o usucapión debido a que no han transcurrido los 10 años exigidos por el art. 138 del Código Civil, y por tanto, para adquirir el derecho propietario por usucapión, como así han concluido los tribunales de instancia.
La recurrente señala que los jueces de grado habrían dispuesto que su propiedad por encontrarse en área rural, su posesión no es válida para usucapir. Efectivamente, no es posible hacer valer la posesión anterior a los efectos de la usucapión decenal o extraordinaria que antes de la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal que fue homologada por Resolución Suprema, no se constituía en objeto regulado por el derecho civil, es decir, aquella posesión surtió efectos y consecuencias en la esfera agraria pero ésta no puede validarse en este nuevo ámbito legal menos puede sumarse el tiempo transcurrido en aquélla a ésta por tratarse de dos regímenes legales y jurisdicciones distintas como pretende la recurrente, siendo que en este nuevo ámbito de regulación civil la recurrente no ha demostrado el requisito principal de la posesión continuada durante 10 años”.
Por otra parte, asumiendo la tesis de la vinculatoriedad horizontal de los Órganos de Justicia, se tiene que el Tribunal Agrario Nacional, pronunció el AUTO NACIONAL AGRARIO S2 Nº 021/2004, de 15 de abril de 2004, en el que asumió que: “De conformidad a lo establecido por el art. 30 de la L. Nº 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39-I-8) del mismo cuerpo legal establece que los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (jueces agrarios y Tribunal Agrario Nacional) no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente , como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la L. Nº 1715.
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