Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0280/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 280/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 02/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 434 a 440, Juan Carlos Mencias Torrez, impugna el Auto de Vista 63 de 29 de septiembre de 2021 de fs. 412 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roselín Choque Callejas en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 12 de mayo (fs. 364 a 370), el Juez de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Mencias Torrez, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del (CP), modificado por la Ley 348 concordado con el art. 20 de la misma disposición legal, imponiendo la pena de 8 años de reclusión, más el pago de costas procesales, y multa de 500 días en razón a 1 bs. por día. Por Auto Complementario de 10 de junio de 2021 (fs. 373), se corrige la sentencia en sentido de que la pena es de 7 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Mencias Torrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 375 a 384), resuelto por Auto de Vista 63 de 29 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista, no dio una respuesta completa al agravio denunciado, en vista de que la Juez de Sentencia vulneró la presunción de inocencia y el principio acusatorio, debido a que no le permitió presentar sus pruebas de descargo puesto que de manera expresa no le concedió los 10 días que le otorga la Ley adjetiva Penal, habiendo la misma emitido directamente auto de apertura de juicio basándose únicamente en la declaración de la víctima; en este punto, cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 89/2013 del 28 de marzo. Asimismo, menciona los arts. 116 núm. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 16, 17 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable de acuerdo al art. 169 núm. 3 del CPP.

Como segundo agravio en su apelación restringida denunció el art. 370 núm. 4) del CPP, ya que la sentencia se basó en un medio probatorio que fue incorporado de forma no legal al juicio mediante su lectura, “ya que durante el desarrollo de la etapa probatoria dentro del juicio oral y como consta en el acta de audiencia y en la grabación de Efraín Cuellar Avalos y el acta de declaración de Nadia Toro Escalante ambos en calidad de testigos, pese a que el Ministerio Público tenía la posibilidad de hacer comparecer a los mencionados testigos, decidió no hacerlo y opto por forzar la incorporación de sus declaraciones al juicio, si bien es cierto que el testigo Efraín Cuellar oralmente declaro en juicio, no significa que su acta de declaración pueda ser incorporada como prueba documental y mucho menos si nos referimos la otra testigo que no asistió físicamente a declarar a juicio”; no obstante, el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó dicho defecto manifestando que es válida la incorporación por su lectura de declaraciones informativas policiales bajo el débil e incorrecto argumento de que de todas formas se habría podido incorporar por el Ministerio Público. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 602/2016 de 10 de agosto.

Manifiesta que el Auto de Vista no cumplió con la debida fundamentación y motivación en ninguno de los 5 agravios denunciados, a cuyo efecto invoca los arts. 169 núm. 3), 370 núm. 4), 5), 6) todos del CPP y menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos 035/2016 de 21 de enero y 206/2012 de 9 de agosto.

Denunció en su apelación restringida el defecto de sentencia puesto en el art. 370 núm. 6) del CPP en sentido de que la sentencia se base en la valoración defectuosa de la prueba, ante esta situación denuncia que el Tribunal de alzada omitió su labor de realizar un control de valoración, bajo el justificativo de que no habría fundamentado cuáles fueron las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común que se violentaron, a través de que apreciaciones y cual debió ser la valoración correcta de la prueba. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 282/2015 de 8 de junio.

Pese a que de forma oral se fundamentó la existencia de un Auto Complementario el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la sentencia estaba compuesta por dicha resolución emitido por la Juez de Sentencia Penal, quien reconociendo su error en la pena de 8 años impuesta en la sentencia, aclaró que la pena sería de 7 años. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Roselín Choque Callejas
Demandado
Juan Carlos Mencias Torrez
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0280/2022-RAFuente oficial