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TSJ

AS/0280/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 280/2023

FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023

EXPEDIENTE Nº: 31/2023

PROCESO: Extradición

PARTES: A solicitud Embajada de la República Federativa del Brasil c/ Romel Mauricio Salce Bejarano.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La Nota endosada como CLASIFICACIÓN “URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-3799/2023 recepcionada el 23 de octubre, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la solicitud vía diplomática Nota Verbal N° 484 de 13 de octubre de 2023, formulada por la Embajada de la República Federativa del Brasil en el marco del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR, de 10 de diciembre de 1998, en la que hacen conocer su pedido de extradición del ciudadano “brasileño” (sic), siendo lo correcto “boliviano” ROMEL MAURICIO SALCE BEJARANO (ver fs. 1, 4, 10, 11 vta., 14, 32, entre otras), basada en la Orden de Arresto, Mandado N° 5000453-46.2022.4.03.6004.01.0003-26, con fecha de caducidad el 14.09.2034, emitida por el 1° Juzgado Federal de Corumbá con Juzgado Especial conforme su Ley de Organización Judicial local, “de acuerdo al párrafo único del art. 13 de la Res. 213/2015 del CNJ” (ver fs. 14); adjuntando al efecto documentos justificativos y de formalización, que se remite en anexo, y; todo cuanto ver convino.

CONSIDERANDO: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República Federativa del Brasil mediante Nota Verbal N° 484 de 13 de octubre de 2023 (traducida a fs. 1 y en portugués a fs. 30 de obrados), basándose en la Orden de Arresto, Mandado N° 5000453-46.2022.4.03.6004.01.0003-26, de 14 de septiembre de 2022, emitida por el Dr. Felipe Bittencourt Potrich, Juez Federal del 1er Juzgado Federal con JEF Adjunto de Corumbá/MS de la República Federativa del Brasil, dentro de la Averiguación Policial N° 2021.0074750 DPF/CRA/MS (Autos N° 5000624-37.2021.4.03.6004) en la que se investiga la presunta práctica de los delitos de Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Falso y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 297, 304 y 288 del Código Penal brasileño, sin perjuicio de otros delitos que puedan determinarse en el transcurso de las investigaciones, cuya finalidad es desentrañar la actuación de un grupo criminal en una estructura para la obtención de pasaportes brasileños por parte de ciudadanos bolivianos, a partir del uso de documentación de identidad brasileña falsa, con el propósito de ingresar a territorio europeo, ya que varios países de ese continente no requieren visa de los brasileños, la citada investigación se encuentra en trámite (fs. 14 a 28), debidamente traducida, por lo que, solicita de conformidad con el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR, la República de Bolivia (ahora Estado Plurinacional de Bolivia) y la República de Chile, de 10 de diciembre de 1998, la Extradición a la República Federativa del Brasil, del ciudadano boliviano ROMEL MAURICIO SALCE BEJARANO, con identificación Cédula de Identidad N° 4606282 BOL, nacido el 07 de julio de 1977, a requerimiento del Juez Federal del 1er Juzgado Federal con JEF Adjunto de Corumbá/MS de la República Federativa del Brasil, por la supuesta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Falso y Asociación Delictuosa, descritos en los arts. previstos en los arts. 297, 304 y 288 del Código Penal brasileño y en la misma Nota Verbal citada señala expresamente que envía la solicitud formal de extradición (ver fs. 1 debidamente traducida, repetida a fs. 30) y así lo advierte también el Ministerio de Relaciones Exteriores boliviano (ver fs. 32 de obrados).

CONSIDERANDO: Que, la extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra. En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, conocidas como la cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo (…)”, disposición concordante con el art. 257.I de dicha Ley Suprema, CPE boliviana, que establece: “I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley (…)”.

Asimismo, el art. 3 del Código Penal Boliviano (CPb), expone: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema.”; y el art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb), dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.

Finalmente, es preciso establecer que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia (ahora Estado Plurinacional de Bolivia) y la República de Chile”, del 10 de diciembre de 1998 (ratificado por mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Boliviano), el cual en su art. 1 dispone: “Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.” El art. 2 del citado Acuerdo señala: “1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.”; y en su art. 29 referido a la Detención Preventiva, dice; “1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición” (las negrillas son añadidas).

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató que el Estado requirente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 18 del Acuerdo de Extradición del MERCOSUR para la extradición, pero sí cumplió los requisitos exigidos por el artículo precedentemente descrito para la Detención Preventiva con Fines de Extradición; por lo que, al considerarse el caso como urgente en base al Pedido de Extradición emitido por el Juez Federal del 1er Juzgado Federal con JEF Adjunto de Corumbá/MS de la República Federativa del Brasil al señalar que: en vista de los hechos se formuló la solicitud de decretación de la detención preventiva de Romel Mauricio Salce Bejarano, entre otros, con la inclusión de órdenes de captura en la notificación roja y que por las pruebas contenidas en su representación, la posible comisión de los delitos de Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Falso y Asociación Delictuosa según su Código Penal, pero que el periculum libertatis está latente en relación con los investigados de la organización criminal, principalmente porque las investigaciones apuntaban a indicios de que el propósito del grupo no es solo promover la obtención de documentación falsa, sino facilitar la práctica de otros delitos graves y relevantes, entre ellos, el narcotráfico con destino final en Europa, como se detalla en IPJ N° 004/2004 (Id255773820); por lo que, sus autoridades tendrían razón al afirmar que surgen pruebas que la práctica de la conducta descrita entraña riesgos considerables para el orden público (ver fs. 27 y vta.) y señala también que: “(…) aclarando además que este juzgado se compromete a solicitar la extradición, caso sean detenidos fuera del territorio nacional, así como están obligados a presentar los documentos necesarios traducidos al idioma del país que realiza la detención.” (ver fs. 28); por lo que la solicitud de captura en contra del ciudadano boliviano ROMEL MAURICIO SALCE BEJARANO, entre otros, por la presunta práctica de los ya citados delitos de Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Falso y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 297, 304 y 288 del Código Penal brasileño, en calidad de investigado; procede que se viabilice la detención preventiva; y la referida solicitud, que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Federativa del Brasil a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 32), contiene la descripción de la persona reclamada y de los hechos delictivos supuestamente cometidos por la organización criminal, como también el expreso pronunciamiento que tal ciudadano se encontraría residiendo en territorio boliviano, específicamente en la ciudad de Santa Cruz del Estado Plurinacional de Bolivia (ver fs. 10).

Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Extradición, se comprueba que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 2 y 29 del mencionado Acuerdo de Extradición aplicado como base legal para la presente solicitud de cooperación internacional. Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en los arts. 198, 203 y 132 bis del Código Penal boliviano, con el nomen juris de “Falsedad Material”, “Uso de Instrumento Falsificado” y “Organización Criminal”; respectivamente, cuyas penas establecidas son privación de libertad de uno (1) a seis (6) años para los primeros delitos citados y para el tercero una sanción de reclusión de uno (1) a tres (3) años; respectivamente; por consiguiente se cumple con el principio universal de doble incriminación, que rige en materia de cooperación internacional en materia penal sobre este tipo de solicitudes por delitos cometidos en el País Requirente, conforme prevé el art. 2 del Acuerdo de Extradición aplicable al caso de autos, concordante con el art. 150 del CPPb; y corresponde hacer notar también que, como ya se señaló, el País requirente se compromete a solicitar la extradición posterior en caso que sea detenido el prenombrado Romel Mauricio Salce Bejarano en territorio boliviano, presentando todos los documentos necesarios traducidos al idioma castellano (ver fs. 28); por lo que, la Embajada del País Requirente cumplió con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 1, 2 y 29 del Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR, suscrito entre otros, entre la República Federativa del Brasil y la República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo viable la solicitud de cooperación internacional del mencionado País Requirente en el presente caso sobre la detención preventiva con fines de extradición como se señaló anteriormente.

CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de extradición respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente; pero que en el presente caso no se cumple con los requisitos para tal solicitud, pero sí cumplen los requisitos para la determinación de una Detención Preventiva con Fines de Extradición, como ya se señaló y por ello, el cumplimiento de éstos provoca que el Estado requerido considere procedente de forma previa la detención preventiva, con la advertencia al Estado Requirente, que si dentro del plazo de 40 días contados desde la fecha de notificación con la detención del requerido, éste no ratifica la formalización de su solicitud de extradición vía diplomática, será puesto inmediatamente en libertad el sujeto extraditable, conforme a la aplicación del art. 29.4) del Acuerdo de Extradición.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.3) de la CPE, 38.2) de la Ley 025-Ley del Órgano Judicial, 50.3) del CPPb, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA con fines de extradición por cuarenta días del ciudadano boliviano, Romel Mauricio Salce Bejarano, con identificación Cédula de Identidad N° 4606282 BOL, plazo previsto a efecto de la ratificación de formalización de la solicitud de extradición como tal, conforme prevé el art. 29.4) del ya citado Acuerdo de Extradición aplicable al presente trámite de cooperación internacional iniciado.

Para el efecto, según los argumentos expuestos y los antecedentes presentados, tendría el sujeto requerido como residencia la ciudad de Santa Cruz- Bolivia (ver fs. 10), por lo que se dispone oficiar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de esa capital, EXPEDIR EL RESPECTIVO MANDAMIENTO DE DETENCIÓN, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier Organismo Policial Nacional boliviana.

Una vez ejecutado el mandamiento, la autoridad comisionada o la del lugar donde sea aprehendida la persona requerida, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes detallados del caso, describiendo el día, la fecha, el lugar y hora de tal cometido documentalmente a efectos legales en la presente solicitud de cooperación internacional.

Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente Resolución y el mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación efectuada, otorgándose al ciudadano boliviano, ROMEL MAURICIO SALCE BEJARANO, el plazo de diez días, para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, transcurrido dicho plazo, con o sin dicha respuesta, se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del CPPb.

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Datos del proceso

Demandante
EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Demandado
ROMEL MAURICIO SALCE BEJARANO
Proceso
DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0280/2023Fuente oficial