Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 280
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 226/2023-S
Demandante : Guillermo Callisaya Mollo
Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz RL.
Proceso : Pago de quinquenios
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 498 a 500, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz RL (COTEL La Paz RL), representado por Fernando Dips Zogbi, y el de fs. 503 a 507 formulado por Guillermo Callisaya Mollo, impugnando el Auto de Vista N° 221/2022 de 28 de noviembre de fs. 482 a 483, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de quinquenios, seguido por Guillermo Callisaya Mollo contra COTEL La Paz RL; el Auto N° 159/2023 SSA II de 28 de marzo, de fs. 510, que concedió el recurso de casación; el Auto de 4 de mayo de 2023, de fs. 518, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 128/2021 de 25 de agosto, de fs. 450 a 453, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 16 a 18 de obrados, disponiendo que COTEL La Paz RL., través de su representante legal pague a favor del demandante la suma de Bs. 25.958,88 (Veinticinco mil novecientos cincuenta y ocho, 88/100 Bolivianos), por multa del 30% correspondiente a dos quinquenios pagados de 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2011, más la actualización que corresponda en ejecución de fallos, conforme lo previsto por el Decreto Supremo (DS) N° 522 de 26 de mayo de 2010.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Entidad demandada y por el demandante de fs. 466 a 467 y 469 a 470 respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 221/2022 SSA II de 28 de noviembre, de fs. 482 a 483, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación de COTEL La Paz RL.
Señaló que el art.1 del DS N° 522 establece el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado a requerimiento de la trabajadora o el trabajador. Que el art. 3 del referido decreto en su parágrafo II señala: “Las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco (5) años de trabajo de manera continua, podrán a simple solicitud escrita y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los quinquenios consolidados…”. En ese sentido, se encontraría establecido que el pago de quinquenios como derecho, sólo puede ser tutelado a trabajadores y trabajadoras en actual vigencia, lo cual no se cumplió, ya que el a partir de 12 de abril de 2014, por causas atribuibles a él, dejó de ser dependiente de la Cooperativa.
Afirmó que el actor procedió al cobro de beneficios sociales que fueron depositados en fondos en custodia por concepto de beneficios sociales de Bs.114.465.11, por lo que los quinquenios que demanda el actor fueron pagados dando cumplimiento a la obligación.
Indicó que al no existir materia justiciable como es el pago de quinquenios no procede lo accesorio al proceso principal que sería el cobro de la multa del 30%, incluida en la Sentencia.
A continuación, manifestó que la multa del 30% incluida fue extra o ultra petita, porque se tiene demostrado que la demanda fue por el pago de quinquenios, de los que se demostró que fueron cancelados dentro del plazo establecido para el pago de beneficios sociales.
Petitorio.
Solicitó se deje sin “revoque” el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda de pago de quinquenios.
Contestación al recurso.
Guillermo Callisaya Mollo, contestó al recurso planteado, bajo los siguientes términos:
Primero, manifestó la ausencia de técnica recursiva, porque no se logró establecer en qué consistiría la supuesta violación o errónea aplicación de la Ley, no siendo suficiente la simple relación o mención de artículos, sino que además debe existir la correspondiente fundamentación legal y carga argumentativa sobre estos aspectos, así como un nexo causal coherente con el caso en particular, elementos que no existirían en el presente recurso.
Sobre el argumento de fondo del recurso planteado señala que, el recurrente obvia el elemento esencial del fallo que reconoce el pago de la multa del 30% por no haberse pagado el quinquenio dentro del plazo de 30 días y que cobró ese monto después de casi 5 años de la solicitud formal, que supone un hecho objetivo innegable, sin que exista errónea aplicación de la Ley ni menos aún, valoración equivocada de la prueba.
Recurso de casación de Guillermo Calllisaya Mollo.
El Auto de Vista recurrido deniega el derecho a las costas y costos del proceso, argumentando que ambos litigantes del proceso fueron vencidos, señalando que los arts. 213 del CPC y 204 del CPT establecerían que la condena de costas se rige bajo el principio de condena al litigante vencido.
Sin embargo, el referido Auto de Vista, avala el pago de la multa del 30% sobre el quinquenio, por lo que sí existe una parte perdidosa que se trata de COTEL, consecuentemente existe una arbitraria interpretación y aplicación de los señalados arts. 213 del CPC y 204 del CPT, que ningún instante reflejan los parámetros que expone el Auto de Vista para denegar la condena de costos y costas.
La resolución recurrida no tiene presente, que se inició la presente causa por la falta de pago del quinquenio en sí mismo y este fue depositado el 25 de abril de 2014, mucho tiempo después de iniciada la demanda el 14 de noviembre de 2013 y más tiempo aún, desde la petición de pago de quinquenios el 2 de octubre de 2013; es decir, que tuvo que iniciar la presente demanda para el pago por el incumplimiento de COTEL RL, existiendo un perjuicio evidente en su contra que no puede ser sopesada por el Auto de Vista recurrido.
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