Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 280/2023
Sucre, 10 de agosto de 2023
Expediente : 289/2023
Demandante : Paul Arcenio Quispe Cortez
Demandado : Asoc. de Copropietarios Edifico CENTRUM
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 256, interpuesto por Hilda Mónica Fernández Patón en representación de la Asoc. de Copropietarios del Edificio CENTRUM contra el Auto de Vista N° 136/2022 de 23 de noviembre de fs. 239 a 246, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Paul Arcenio Quispe Cortez contra la recurrente, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 269, el Auto Supremo N° 289/2023-A de 18 de mayo que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia:
Que, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nro. 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 181 a 190, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 13, con las modificaciones establecidas en los puntos expuestos en la resolución por lo que, ordena a la Asociación de Copropietarios del Edificio CENTRUM, representada legalmente por Rosa Karla Franco Maldonado, para que pague al demandante el monto de la liquidación de Bs.106.535,71 (Ciento seis mil quinientos treinta y cinco 71/100 bolivianos), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N°136/2022 de 23 de noviembre de fs. 239 a 246, confirmó la Sentencia de 19 de marzo de 2020 de fs. 181 a 190.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó a la parte demandada interponer el Recurso de Casación en la forma manifestando, en síntesis, que:
La resolución motivo del presente recurso, ha omitido dar cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 202 del C.P.T. puesto que no se ha realizado una valoración las pruebas como ser la Copia Legalizada por Notario de Fe Pública del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Co-propietarios del Edificio "CENTRUM" de fecha 15 de julio de 2017, cursante a fs. 90, documento en el que se informa del abandono de trabajo que hizo el actor, y que conforme los Arts. 9 y 16 de la LG.T. establecen la improcedencia del pago de indemnización como también del desahucio; asimismo señala que no se valoró la prueba cursante de fs. 119 a 128 consistente en la certificación emitida por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón, con la que se ha demostrado también que el actor durante las gestiones 2009 a 2012 ha cursado estudios de toda una carrera, asistiendo a clases durante días y horas de trabajo; asi también refiere que la prueba de fs. 137 a 138, correspondiente al informe de gestión de 1ro. de junio de 2017 a 25 de julio de 2019, en el que se indica el traspaso operativo que se realizó con el demandante en su condición de administrador, el mismo que respondió a la solicitud de informe sobre el estado de cuentas de dineros y documentación que se encontraba a su cargo la cual no fue entregada e informada, hecho que les ocasionó un evidente perjuicio, impidiendo demostrar las irregularidades en las que incurrió el actor.
Por otra parte, señala que se encuentra respaldado el incumplimiento del actor de sus tareas propias, como manejo arbitrario e irregular de las recaudaciones por expensas que tenía a su cargo, conforme se acredita en el informe preliminar de Auditoria que cursa de fs. 143 a 146, en el que se informa la diferencia de Bs. 68.264.22, en los importes reportados tanto de ingresos como de egresos, indicando que entre el periodo de noviembre de 2014 a marzo de 2016 no fue declarado el monto de Bs. 89.317,28, demostrando con esto que el actor incumplió con su trabajo, incurriendo así en lo previsto también en los incs. e) y g) de la L.G.T. y Art. 9 incs. e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, los cuales privan el derecho al goce de los beneficios sociales.
Acusa que se ha omitido realizar la valoración de las pruebas de descargo, cuando se dispuso el pago de los subsidios, los que fueron cancelados oportunamente al nacimiento del primer hijo del actor Paul Alain Quispe, pagos que se efectuaron oportunamente, y prueba de ello, se tienen los comprobantes que cursan de Fs. 29 a 31 de obrados, si bien éstos documentos se acompañaron de forma incompleta, fue precisamente porque el actor como administrador del edificio, no tenía la documentación a su cargo debidamente organizada, además de haberse llevado arbitrariamente información que correspondía a la administración del edificio.
Entre las omisiones denunciadas, tampoco se consideró lo confesado por el propio actor en audiencia de confesión judicial provocada, cursante a fs. 82, con relación a los pagos que recibió por concepto de subsidio prenatal y de natalidad de su hija Wayra Belén Quispe Coronado, donde señaló haber recibido dineros como pago por pre-natalidad, los cinco últimos meses de gestación, además haber recibido según la suma de Bs. 3.000 por concepto de natalidad y que en realidad recibió la suma de Bs. 1.650 durante tres meses, pagos que se tienen demostrados y cursan a fs. 36 a 38 de obrados.
Asimismo señala que tampoco le corresponden el pago de los 250 días de vacación, toda vez que se demostró fehacientemente que incurrió en las causales dispuestas en el Art. 16 de la LG.T., situación y hecho que en todo caso obliga a las autoridades aplicar lo dispuesto por el Art. 2 del D.S. No. 11478 de 16 de mayo de 1974, y que al no haberlo hecho se conculcó sus derechos, debiendo pagar beneficios que no corresponden al demandante.
Refiere indebida aplicación de los incs. c) y d) del Art. 182 del Código Procesal del Trabajo y Art. 48-1 de la C.P.E., aplicable a la materia por mandato expreso del Art. 71 del C.P.T., al no haber considerado el abandono de trabajo del actor, infringiendo y quebrantando el cumplimiento obligatorio de las normas laborales lo que constituye una violación a los deberes que impone un contrato, el mismo que se puede comprobar en las copias del libro de control de asistencia presentado por la empresa SADEC SRL.
Concluye solicitando se anule obrados, disponiendo se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 202 del C.P.T., valorando y considerando debidamente toda la prueba que cursa en obrados, y sea con expresa condena en costas.
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