Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 280/2024
Fecha: 08 de abril de 2024
Expediente: LP-29-24-S
Partes: Margarita Teresa Gloria Muñoz Vargas, representada por Aurora del
Carmen Iturri Muñoz c/ José Castillo Laura.
Proceso: Reivindicación de inmuebles.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 675 a 678 vta., interpuesto por José Castillo Laura, contra el Auto de Vista Nº 571/2023 de 19 de octubre, saliente de fs. 626 a 631 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Margarita Teresa Gloria Muñoz Vargas, contra el recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 683 a 684 vta.; Auto de concesión de 26 de enero de 2024 visible a fs. 689; Auto Supremo de admisión Nº 170/2024-RA de 12 de marzo, visible de fs. 695 a 697, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Margarita Teresa Gloria Muñoz Vargas, representada por Aurora del Carmen Iturri Muñoz, por memorial de demanda de fs. 64 a 68 vta., inició proceso ordinario de reivindicación de dos lotes de terreno; lote N° 1 de la extensión de 281,25 m2, inscrito con Matrícula N° 2.01.4.01.0235413, con límites al norte, con lote N° 14, este, con lote N° 2, sur, con calle Peatonal, oeste, con avenida Perimetral; lote N° 2 de 270 m2, inscrito con Matrícula N° 2.01.4.01.0235417, con límites al norte, con el lote Nº 13, sur, con calle Peatonal, este, con lote Nº 3, oeste, lote Nº 1; ambos inmuebles ubicados en la urbanización Cooperativa El Tejar, manzana “N” de la ciudad de El Alto; dirigiendo la demanda contra José Castillo Laura.
Citado la indicada persona, por escrito de fs. 154 a 160 interpuso excepciones de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosamente propuesta, llamamiento en causa a tercero; respondió a la demanda de manera negativa e interpuso reconvencional de nulidad de contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas N° 308/89 y N° 135/2007 por la causal prevista en el art. 549 num. 2 del Código Civil y consiguiente cancelación de matrículas; mutua petición que junto a las excepciones fueron declaradas por desistidas durante la audiencia preliminar de 19 de octubre de 2022 cursante de fs. 331 a 332, cuya decisión al haber sido anunciada de apelación por el demandado, se dispuso su tramitación en el efecto diferido; sin embargo, posteriormente el demandado por escrito de fs. 337 a 338 mediante apoderado interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo contra la misma resolución, mereciendo decreto de traslado sin notificación a la contraparte y sin respuesta de parte de la actora, ni fue concedido dicho recurso.
Por otra parte, Simón Calle Calle, por memorial de fs. 445 a 449 se apersonó al proceso mediante apoderados (hijos) e interpuso tercería de dominio excluyente, indicando que el demandado es simplemente su cuidador; pretensión que dio lugar al Auto de 16 de noviembre de 2022 a fs. 515, que declaró por no presentada la tercería; decisión apelada por escrito de fs. 540 a 542 y contestado por memorial de fs. 562 a 564 y no fue concedida la impugnación en ningún efecto; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 73/2023 de 27 de enero, que cursa de fs. 585 a 588 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9°, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que el demandado José Castillo Laura restituya los dos lotes de terreno detallados en la demanda principal a favor de la actora Margarita Teresa Gloria Muñoz Vargas, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia.
2.- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Castillo Laura, por memorial de fs. 601 a 603, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 571/2023 de 19 de octubre, de fs. 626 a 631 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia; por otra parte, consideró como DESISTIDA la apelación diferida dispuesta en la audiencia preliminar de fs. 331 a 332 de obrados; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Realizó consideraciones en relación a la fundamentación de agravios que debe contener el recurso de apelación, principio de verdad material, congruencia de las resoluciones judiciales, acción reivindicatoria, citando jurisprudencia sobre cada una de esas temáticas y, con base en esa exposición y haciendo referencia a las documentales consistente en el informe treintañal de fs. 4 a 6, folios reales a fs. 28, 31 y 32, fotocopias legalizadas de planos de lotes, señaló que dichas pruebas evidencian la ubicación de los lotes de 270 m2 y 281,25 m2 en la urbanización Cooperativa “El Tejar”, manzana “N” que coincide con el objeto de la pretensión de la parte actora.
Afirmó que no es evidente lo argumentado por el recurrente respecto a la falta de identificación de los lotes de terreno o el que ocupa su persona seria otro distinto, aseveraciones que no cuentan con sustento de prueba fidedigna y no logran desvirtuar la pretensión de la parte actora, ni las supuestas falsificaciones de las inscripciones en Derechos Reales de la transferencia del inmueble objeto de litis; si bien cursan fotocopias legalizadas de proceso de nulidad de escritura pública; empero, no existe sentencia ejecutoriada sobre ese aspecto que genere duda razonable en el juzgador, quien ha resuelto el conflicto tomando en cuenta la verdad material y ante esta situación, tampoco resulta evidente la denuncia de falta de valoración de las pruebas.
Refirió que la demandante acreditó de manera fehaciente el cumplimiento de los tres presupuestos que se requieren para la procedencia de la acción reivindicatoria y al existir desistimiento en la pretensión reconvencional conforme se evidencia a fs. 331 a 332, otorga la facultad al Juzgador de tener por cierto los hechos alegados por la parte demandante conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil.
Sostuvo que, pese haber sido concedido en efecto diferido la impugnación contra el desistimiento de la pretensión reconvencional y de las excepciones, el demandado al momento de apelar la sentencia, no fundamentó su recurso diferido anunciado en la audiencia preliminar, conforme determina el art. 259 num 3 del Código Procesal Civil y, ante esa situación, consideró por desistida la apelación interpuesta contra dicho pronunciamiento.
Concluyó señalando que el argumento sobre falta de valoración de las pruebas producidas, no resulta evidente y la sentencia cumple con los estándares constitucionales en cuanto a la fundamentación y motivación, ya que explica las razones por las cuales se acoge la pretensión principal, habiendo el Juez A quo obrado con pertinencia sin vulnerar el derecho de acceso a la justicia efectiva y debido proceso realizando una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso, no habiendo causado agravio al recurrente.
3.- Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo por José Castillo Laura, según escrito de fs. 675 a 678 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma:
1. Indicó, que la resolución del Juez A quo declaró la improponibilidad de su pretensión reconvencional de nulidad de contratos de compra venta, no solo se limitó a anunciar recurso de apelación, sino que también interpuso recurso de apelación formal a fs. 540 a 542 con expresión de agravios y que fue admitido y corrido en traslado por el Juez A quo y no mereció respuesta de la contraparte y al haber sido concedido en efecto diferido dicho recurso, ya no era necesario que se vuelva a reiterar los mismos argumentos al momento de la apelación contra la sentencia; sin embargo, los Vocales aplicaron erróneamente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0144/2012 de 14 de mayo y N° 886/2013 señalaron que en el memorial de apelación contra la sentencia no se reiteró la fundamentación, cuando las normas legales a las que hacen referencia, son aplicables cuando simplemente se anuncia la interposición del recurso, aspecto que no ocurre en el caso presente y no correspondía declarar por desistido la apelación diferida al existir ya apelación fundamentada.
2. Por otra parte, argumentó que el propietario Simón Calle Calle planteó tercería de dominio excluyente, la misma que fue declarada improbada y contra esa decisión también se planeó recurso de apelación y sin tramitar dicha impugnación se denegó de manera arbitraria el recurso de apelación, lo cual genera otra causa de nulidad por violación al debido proceso en su vertiente de derecho a la impugnación.
Con esos argumentos en su petitorio solicitó se dicte auto supremo anulatorio en relación a la apelación interpuesta por su persona, como también respecto a la misma planteada por el tercerista Simón Calle Calle.
En el fondo:
1. Haciendo referencia a la audiencia de inspección judicial, señaló que el lote de terreno que detenta su persona a nombre del propietario Simón Calle Calle, es el N° 18 y solo consta de 208,32 m2, ubicado en la avenida Fuerza Naval y calle N° 6, manzana “D”, zona de Callipampa, distrito N° 2 de la cuidad de El Alto; sin embargo, se le demandó por una extensión superior de 551,25 m2, no existiendo coincidencia con los documentos que adjunta la parte actora y lo señalado en la demanda en lo referente a las colindancias, números de lotes, manzanas y ubicación y el Juez como el Tribunal de apelación se limitaron a transcribir documentos probatorios y no se comprobó de manera real, cierta y efectiva que los lotes de terreno (N° 1 y 2) cuya propiedad alega la parte actora coincidan exactamente con los títulos de propiedad.
2. Acusó violación del art. 1453 del Código Civil y de la jurisprudencia relacionada a la falta de identidad entre el título de la parte actora y el inmueble que se pretende reivindicar, porque durante la audiencia de inspección judicial se pudo ver lotes de terrenos distintos; los documentos presentados por la demandante no coinciden físicamente con el terreno 208,33 m2 que su persona ocupa y al ser distintos, tampoco se acreditó el otro requisito que es la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado.
3. Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba documental presentada por la parte actora consistentes en certificado de tradición treintañal de fs. 4 a 8, escrituras públicas de fs. 13 a 14 y las aclarativas unilaterales de fs. 15 a 27, folios reales de fs. 31 a 32, ya que dichas pruebas no acreditan de manera objetiva la identidad entre la documentación y el terreno que detenta su persona a nombre de Simón Calle Calle, porque todas hacen referencia a los datos consignados en la demanda; sin embargo, en la inspección judicial se demostró que los lotes de terreno están ubicados en avenida Fuerza Naval y calle N° 6; no se presentó prueba pericial para establecer la superficie, ubicación y colindancias de manera exacta de los lotes que demanda la parte actora y el lote que ocupa su persona.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista disponiendo que se pronuncie sobre la admisión de la demanda reconvencional y la tercería de dominio excluyente planteado por Simón Calle Calle o en su defecto se case dicha resolución declarando improbada la demanda principal.
Contestación al recurso de casación.
Por memorial de fs. 683 a 684 vta. la demandante contestó el recurso de casación señalando que los argumentos van dirigidos a la demanda reconvencional y la tercería, cuyas actuaciones no fueron subsanadas por el recurrente en el plazo establecido por ley y que el Tribunal de apelación valoró todas las pruebas del proceso de manera correcta.
Afirmó que, ante la falta de justificación de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, el Juez dio por desistidas sus excepciones y demanda reconvencional y en recurso de apelación contra la sentencia, no fundamentó su apelación diferida, lo que dio lugar a que se declare por desistida dicha impugnación.
Sostuvo que la tercería de dominio excluyente de Simón Calle Calle fue considerada como no presentada y no fue declarada improbada como refiere el recurrente y contra esa decisión presentó recurso de apelación sin asidero legal, cuando el art. 359.II del Código Procesal Civil solo permite apelación en efecto devolutivo.
En cuanto al recurso en el fondo, argumentó que el Juez y el Tribunal de apelación realizaron una valoración correcta de toda la prueba del proceso que da fe y certeza de la ubicación del bien demandado y tiene relación exacta con el objeto de la pretensión; el recurrente no demostró con ninguna prueba sus argumentos, tampoco asistió a la audiencia de inspección judicial, de modo que los argumentos que vierte en contra de los actos procesales realizados en dicha audiencia, resultan una falacia.
Con esos argumentos concluyó solicitando se confirme en su totalidad el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.
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