Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 280/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 3/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 409 a 417, Bladimir G. Escalante Flores, apoderado legal de Ceferino René Poma Montaño, impugna el Auto de Vista 37/2023 de 30 de marzo, de fs. 378 a 385 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Hermenegilda Achata Bentura, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 27 de mayo (fs. 169 a 175), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absuelta de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, por no existir prueba suficiente que genere la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Bladimir G. Escalante Flores apoderado legal de Ceferino René Poma Montaño, formuló recurso de apelación restringida (fs. 323 a 338 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 37/2023 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la admisión del recurso y la improcedencia de sus fundamentos expuestos; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que se incurrió en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al declararse la absolución de la acusada de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, a cuyo fin expone las razones por los cuales cuestiona la Sentencia, a no haberse aplicado el principio de la sana crítica al valorar una prueba que no fue introducida al juicio oral y la no valoración de prueba que fue introducida al juicio dándoles otro sentido con el fin de absolver a la acusada, además de su falta de fundamentación.
Invoca las Sentencias Constitucionales 0682/2014 de 1 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0040/2007/-R de 31 de enero, 0577/2004-R 15 de abril, 1326/2010-R 20 de septiembre, 0871/2010-R y 1365/2005-R, citados por SC 2227/2010-R de 19 de noviembre.
Invoca el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, en el que se citó como jurisprudencia la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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