Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 280
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 135-2024
Demandante Watch Tower Bible and Tract Society Of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Materia: Santa Cruz
Distrito: Contencioso Tributario
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya (fs. 257 a 264), impugnando el Auto de Vista N° 37 de 27 de octubre de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 244 a 253, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Sociedad WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA que representa a los Testigos de JEHOVA en Bolivia, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; la Providencia de 1 de noviembre de 2023, que concedió el recurso (fs. 279); el Auto de 1 de marzo de 2024 de fs. 286, que admitió el recurso; y todo lo obrado en el proceso.
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por la Sociedad WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, que representa a los Testigos de JEHOVA en Bolivia, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la Jueza Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria Primera de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 108 de 1 de diciembre de 2021 (fs. 201 a 205), declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada dentro del proceso.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Sociedad WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, de fs. 212 a 222, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 37 de 27 de octubre de 2022, (fs. 244 a 253), resolvió ANULAR la Sentencia Nº 108 de 1 de diciembre de 2021, disponiendo que la Jueza de primera instancia, sin espera de turno emita nuevo fallo, de manera fundamentada y motivada, sobre cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, precautelando los derechos y garantías de los sujetos procesales, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2023, (fs. 257 a 269) la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:
Respecto a la prescripción, alegó que a través de una Declaración Única de Importación (DUI), el sujeto pasivo declaró la importación de folletería, libros, periódicos etc, que serían donaciones, por lo cual se encontraba en la obligación de cumplir con el art. 131 del Decreto Supremo N⁰ 25870, que exige la regularización de los trámites de despacho inmediato, dentro el plazo de 60, días con la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración, que no fueron presentadas por el importador ni por la Agencia Aduanera, formulándose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado en la gestión 2019, respecto del cual, el sujeto pasivo solicitó su prescripción, emitiéndose la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-56-2021, que fue impugnada, suspendiéndose el cómputo de la prescripción y a la fecha no está prescrita la facultad de ejecución tributaria de la administración.
Alegó que, las exenciones tributarias para los despachos inmediatos, están supeditadas a la presentación de la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, documentación que no fue presentada por el importador ni tampoco por la agencia despachante de aduanas, razón por la que, al no existir la resolución que disponga la exención de tributos, existe una ausencia de regularización; y por ende, incumplimiento de pago de los tributos aduaneros, consolidándose de esta manera lo dispuesto en el art. 108 num. 8 de la Ley N⁰ 2492, que prevé que la ejecución tributaria se realizará, por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos; declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada; siendo evidente, que el importador al no haber regularizado la declaración única de importación con la presentación de la resolución respectiva de exención, ésta se consolido como un Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme la normativa tributaria antes descrita, correspondiendo en consecuencia, proceder conforme lo dispuesto en el párrafo cuarto de art 10 del DS N⁰ 25870, que dispone que, en caso de incumplimiento de pago, la Administración Tributaria Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, razón por la que, la Administración Tributaria Aduanera emitió el respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) notificado en la gestión 2019, y en tal razón Watch Tower Bible and Tract Society of Pensilvania, de los Testigos de Jehová en Bolivia, presentó solicitud de prescripción, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-56-2021, que fue impugnada, suspendiéndose así el cómputo de prescripción, no estando a la fecha prescritas las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Aduanera.
Añadió que, habiéndose establecido claramente sobre qué tipo de proceso versa el presente, siendo que se trata de una autodeterminación o determinación efectuada por el sujeto pasivo, se refirió al cómputo de prescripción, aclarando que tomando el criterio del propio demandante respecto a la aplicación de la norma vigente a momento de ocurrido el hecho generador de tributos, se debe establecer que en ninguno de los casos el presente proceso se puede considerar prescrito, de acuerdo al correcto análisis normativo tributario expuesto.
Aclaró que la facultad de ejecución tributaria de la aduana comienza a partir de la notificación del título de ejecución tributaria (art. 60 Ley N⁰ 2492), determinando el art. 4 del DS N⁰ 24874, que el inicio de la ejecución, inicia al tercer día, siguiente a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria
Más adelante, refirió vulneración al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la Ley al resolver el auto de vista la anulación de la sentencia; puesto que, ésta carece de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de anular la misma, en evidente parcialización con el demandante.
Citó parte de las Sentencias Constitucionales 0863/2007-R de 12 de diciembre; 0632/2010-R de 19 de julio y 0124/2019-S de 11 de abril, como también el art. 213-II del Código Procesal Civil y que la sentencia de grado, efectúa un análisis preciso de todas las cuestiones planteadas en la demanda, declarándola improbada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó su exposición solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia , casar el auto de vista impugnado, confirmando la Sentencia Nº 108 de 1 de diciembre de 2021 y se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-56-2021.
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