Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 281 Sucre, 29 de agosto de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Pago de daños y perjuicios y otros.
PARTES: Grover Pereira Gómez c/ Honorable Alcaldía Municipal del Alto
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 443-447, planteado por el demandante Grover Pereira Gómez, contra el auto de vista No. 111 de 23 de mayo de 2003, cursante a fs. 440 y vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, resarcimiento por hechos ilícitos, multas y costas, interpuesto por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia de 18 de abril de 2001, cursante de fs. 405 a 407, el juez de primera instancia, declaró improbada la demanda con costas; resolución que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es confirmada por auto de vista de 23 de mayo de 2003 (fs. 440 y vta.).
Que, contra esta resolución, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley conforme dispone el numeral 1) del art. 253 del CPC. Asimismo, señala que el ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, especialmente en lo que se refiere a las ordenanzas municipales de fs. 6-9, el informe de fs. 12, la Resolución Administrativa de fs. 13-14, que entre otras cosas demuestran la expropiación de sus terrenos y su posterior adjudicación a otras personas a través de las minutas de transferencia correspondientes. Dentro de este marco, solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación no es una tercera instancia, sino, es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del procedimiento civil; además debe estar fundamentada de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino, precisar en cada caso concreto en qué consiste la infracción que se acusa, es decir, el fundamento de la infracción, y como no podía ser de otra manera la solución jurídica que se plantea.
Por otro lado, con referencia a la incorrecta valoración de la prueba acumulada en el proceso, cabe señalar que no es evidente el extremo acusado por el recurrente, máxime si se considera que ésta es una atribución y facultad privativa de los juzgadores de instancia que resulta incensurable en casación, salvo, que se demuestre la existencia de error de hecho o la existencia de error de derecho en su apreciación, situación que no se da en el caso de autos, donde las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de fondo se adecuan a los datos del proceso.
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