Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 281 Sucre 29 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ricardo Vega Arias c/ Samuel Laura Machaca y otra.
Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hector Sandoval Parada
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VISTOS: en casación el Auto de Vista de fojas 658 a 660, los antecedentes del proceso y los requerimientos de fojas 682 a 683 y de fojas 674 a 675 emitidos por el Fiscal General de la República.
CONSIDERANDO: que mediante Auto Inicial de la Ins-trucción de fojas 107 se inició el proceso penal instaurado por Ricardo Vega Arias contra Samuel Laura Machaca y Rosa Teo-dora Laura Anti y al vencimiento del término estatuido por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal abrogado, pero vigente para el caso de autos, el juez natural pronunció el Auto Final de fojas 403 a 404 por el que dispuso el procesamiento de Samuel Laura Machaca por el delito de estafa, previsto por el artículo 335 del Código Penal y contra Rosa Teodora Laura Anti por los delitos incursos en los artículos 346 y 351 del Código Penal; en tal virtud la causa fue remitida ante el Juez del Plenario que después de recibir la declaración confesoria de la incriminada y, de conformidad a los artículos 250 y 253 de la ley adjetiva penal, tramitó y declaró la rebeldía de Samuel Laura Machaca.
Que cumplidos los requisitos previos al ingreso a juicio, la juez a quo procedió a la apertura del debate con sujeción al artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y en posteriores como sucesivas audiencias recibió las pruebas de cargo y de descargo aportadas al juicio, para epilogar su función jurisdic-cional con el pronunciamiento de la Sentencia de fojas 612 a 624 por la que condenó a Samuel Laura Machaca a cuatro años de reclusión, cien días multa a razón de diez bolivianos por día, al pago de daño civil y costas al Estado por la comisión del delito de estafa, incurso en el artículo 335 del Código Penal y a Rosa Teodora Laura Anti la condenó a dos años de reclusión, al pago del daño civil causado y costas a favor del Estado por el delito de abuso de confianza, incurso en el artículo 346 del Código Penal; por tal circunstancia, tanto la condenada como el defensor del rebelde y contumaz, lo mismo que el querellante, apelaron de dicho fallo, siendo concedidos los recursos para ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuya Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista de fojas 658 a 660 a través del cual confirmó la Sentencia en cuanto a Samuel Laura Machaca y la revocó en lo relativo a la condena de Rosa Teodora Laura Anti, empero la declaró autora del delito de despojo, incurso en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndole dos años de reclusión, así como el pago de daño civil y costas al Estado. En cuanto al delito de abuso de confianza, previsto por el artículo 346 del Código sustantivo, la absolvió de culpa y pena de conformidad al artículo 244-1) del Código de Pro-cedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el defensor de oficio del rebelde Samuel Laura Machaca, por memorial de fojas 662 a 663 y vuelta y dentro del término conferido por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de casación arguyendo infracción directa, aplicación indebida e interpre-tación errónea del artículo 335 del Código Penal, así como de los artículos 105, 108, 113 y 114 del Código Civil, pues tanto la juez a quo como el tribunal ad quem no habrían tenido presente que su representado vendió el lote de terreno el 7 de abril de 1980 y que de entonces a la instauración de la causa habían transcurrido más de veinte años, en cuyo ínterin la autoridad edilicia de la ciudad de La Paz había efectuado una expro-piación de facto que culminó con la reducción de la superficie del inmueble transferido. En cuanto al lote vendido a Rosa Laura Anti arguyó que "es una porción de terreno diferente a la transferida al querellante..."; por tales motivos entendió haberse incurrido en las causales de casación previstas por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal por no haber tenido presente la expropiación de hecho efectuada por el Municipio de La Paz, resultando así aplicación indebida e infracción del artículo 335 del Código Penal y, con ello, la causal de casación estatuida por el artículo 298-4) de la ley adjetiva penal.
Que Rosa Teodora Laura Anti, por memorial de fojas 668 a 669 y vuelta, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista enunciado alegando haberse vulnerado los artículos 346 y 351 del Código Penal "por no haberse aplicado correctamente sus preceptos...", dice no haber abusado de la confianza de Ricardo Vega Arias puesto que éste nunca le dispensó tal confianza. En lo relativo al delito previsto por el artículo 335 del Código Penal, persiste en no haberlo cometido al no haber despojado "de su posesión o tenencia mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza u otro medio" (sic). Por otra parte, aduce haberse efectuado una interpretación errónea del "mejor derecho propietario del querellante" sobre el terreno de la recurrente, a cuyo propósito alude que el trámite civil correspondiente cursa en la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo demás, reitera situaciones de facto que fueron consideradas por los tribunales de instancia.
CONSIDERANDO: que del análisis de los memoriales de fojas 662 a 663 y vuelta y de fojas 668 a 669 y vuelta se arriba a la convicción de ser tautológicos y carentes de los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, puesto que si bien mencionan los motivos que dieron origen a dichos recursos y citan disposiciones legales sustantivas, en cambio no indican en qué consisten los quebrantamientos de las mismas, menos la forma o manera en que debieron ser aplicadas, olvidando que el recurso de casación no sólo consiste en la relación de hechos y/o en la cita de leyes presuntamente quebrantadas, sino en fundamentar en derecho la pretensión del recurrente, por cuanto siendo dicho recurso el medio de impugnación ante el Supremo Tribunal, deja de ser una controversia entre partes para constituirse en una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. En ese entendido los recursos de casación deben ser incoados con estricta sujeción a la mayestática legal, lo contrario implica su improcedencia.
CONSIDERANDO: que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio Público se pronunció sobre la inviabilidad de la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo; al respecto si bien el Auto Inicial de la Instrucción se produjo el 20 de mayo de 1998 y hasta la fecha no existe sentencia ejecutoriada, ello no se debe sino a las dilaciones emergentes de los sujetos en litigio, principalmente la producida por la ausencia de Samuel Laura Macha quién, lejos de asumir su defensa conforme a derecho, hizo que las actuaciones judiciales se prolongaran en el tiempo. Igualmente cursan en obrados actuaciones procesales que demoraron el trámite de la causa, sin que ello fuera atribuible a los operadores de justicia. En tal virtud, no se cumple con los postulados de la referida Sentencia Constitucional para determinar la extinción antes mencionada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 682 a 683, declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal de autos, e ingresando al fondo de la causa y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 674 a 675, en cumplimiento del artículo 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos de fojas 662 a 663 y vuelta y de fojas 668 a 669 y vuelta, con costas.
La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente, estuvo porque se case el Auto de Vista Nº 85/2002 y se declare inocentes a Samuel Laura Machaca y a Rosa Teodora Laura Anti de la comisión de los delitos imputados. (Se adjunta proyecto de disidencia).
El Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, fue de voto disidente, estuvo porque se declare improcedente el recurso interpuesto por el defensor de oficio del rebelde Samuel Laura Machaca y se case el Auto de Vista con relación a Rosa Teodora Laura Anti.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero Garcia
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capovianco
Sucre, veintinueve de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ricardo Vega Arias c/ Samuel Laura Machaca y otra.
Estafa.
PROYECTO DE DISIDENCIA EXP. Nº 177-02 LA PAZ -ESTAFA -RICARDO VEGA ARIAS C/ SAMUEL LAURA MACHACA Y OTRA DISIDENTE: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO (CORRESPONDIENTE AL AUTO SUPREMO Nº 281)
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Samuel Laura Machaca de fojas 662 a 663 y vuelta y por Rosa Teodora Laura Anti de fojas 668 a 669 y vuelta, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 85/2002 cursante de fojas 658 a 660 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 26 de agosto del 2002, dentro del proceso penal seguido a querella de Ricardo Vega Arias contra los recurrentes por los delitos de estafa y despojo, previstos y sancionados por los artículos 335 y 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso y los requerimientos fiscales de fojas 674 a 675 y de fojas 682 a 683 emitidos por el Fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: que mediante memorial de fojas 2 y vuelta, Ricardo Vega Arías en fecha 25 de marzo de 1998 años solicita se levanten diligencias de Policía Judicial en contra de Samuel Laura Machaca y Rosalía Laura acusando la comisión de los delitos de estafa y estelionato al primero y despojo y perturbación de posesión a la segunda, dando lugar a que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución Nº 282/98 de fecha 20 de mayo de 1998, dicte el correspondiente Auto Inicial de la Instrucción cursante a fojas 107 y, previo los trámites de ley, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución Nº 185/2000 de fecha 31 de marzo del 2000, dictó Auto Final de la Instrucción cursante de fojas 403 a 404 disponiendo el procesamiento de Samuel Laura Machaca por el delito de estafa, previsto por el artículo 335 del Código Penal, y contra Rosa Teodora Laura Anti por los delitos incursos en los artículos 346 y 351 del Código Penal; en tal virtud, la causa fue remitida ante el Juez del Plenario que, después de recibir la declaración confesoria de la incriminada y de conformidad a los artículos 250 y 253 de la Ley Adjetiva Penal, tramitó y declaró la rebeldía de Samuel Laura Machaca.
Que cumplidos los requisitos previos al ingreso al juicio, la juez a quo procedió a la Apertura del Debate y Vista de la Causa con sujeción al artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y, en posteriores como sucesivas audiencias, recibió las pruebas de cargo y de descargo aportadas en el juicio, y después de haber declarado la clausura de los debates y previo los alegatos de ley, mediante Resolución Nº 222/2001 de fecha 21 de diciembre de 2001 dicta Sentencia de fojas 612 a 624 declarando a Samuel Laura Machaca autor del delito de estafa, tipificado en el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a cuatro años de reclusión, cien días multa a razón de diez bolivianos por día, al pago de daño civil y costas al Estado, y a Rosa Teodora Laura Anti autora del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 346 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de privación de libertad en reclusión de dos años, al pago del daño civil causado y costas a favor del Estado, absolviéndola de pena y culpa del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, en aplicación del artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por existir sólo prueba semiplena para este delito, sentencia contra la que Rosa Laura, el defensor del declarado rebelde y contumaz, lo mismo que el querellante, interponen los correspondientes recursos de apelación cursantes de fojas 628, 630 y 632 y vuelta de obrados, fundamentando los imputados los recursos mediante memoriales de fojas 648 y vuelta, 652 a 653 y 655 y vuelta, los mismos que fueron concedidos para ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante las providencias respectivas cursantes a fojas 628 vuelta, 630 vuelta y fojas 633. Recibido el proceso en la Corte Superior (fojas 637 vuelta), es remitido en Vista a la Fiscalía del Distrito de La Paz y, previo requerimiento fiscal de fojas 638 a 640, es sorteado a la Sala Penal Tercera (fojas 640 vuelta) la misma que, mediante Resolución Nº 85/2002 de fecha 26 de agosto del 2002, pronuncia el Auto de Vista de fojas 658 a 660 Confirmando en parte la Sentencia apelada de fojas 612 a 624 en relación a Samuel Laura Machaca, y Revoca en lo referente a Rosa Teodora Laura Anti a quién declara autora del delito de despojo, incurso en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndole la pena dos años de reclusión, así como el pago de daño civil y costas al Estado, absolviéndola de pena y culpa del delito previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el defensor de oficio del rebelde Samuel Laura Machaca, por memorial de fojas 662 a 663 y vuelta, y dentro del término conferido por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de casación acusando infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 335 del Código Penal, como también de los artículos 105, 108, 113 y 114 del Código Civil, e infracción a ley sustantiva penal, fundamentando que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem no habrían tenido presente que su representado vendió el lote de terreno el 7 de abril de 1980, cuya extensión superficial fue reducida debido a una ilegal expropiación de la H. Alcaldía Municipal, que el terreno transferido en favor de su hija es diferente al que fue transferido al querellante, que se instauró la acción penal cuando los hechos ya han prescrito por el transcurso del tiempo de más de veinte años, en cuyo ínterin la autoridad edilicia de la ciudad de La Paz había efectuado una expropiación de facto que culminó con la reducción de la superficie del inmueble transferido, que no fue la actitud del imputado declarado rebelde la que provocó la disminución de la extensión del terreno, que fue la negligencia y desidia del querellante las que la facilitaron, alegando existir en el Auto de Vista motivo del recurso las causales de casación previstas por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, por no haber tenido presente la expropiación de hecho efectuada por el Municipio de La Paz, resultando así aplicación indebida e infracción del artículo 335 del Código Penal y, con ello, la causal de casación estatuida por el artículo 298-4) de la Ley Adjetiva Penal.
Que Rosa Teodora Laura Anti, por memorial cursante de fojas 668 a 669 y vuelta, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de fojas 658 a 660 amparada en los artículos 277, 280, 296 inciso 2), 298 incisos 1), 2), 3) y 4), 299 inciso 1), 301, 303, 304, 305, 306 y 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, acusando la infracción directa y violación a los artículos 346 y 351 del Código Penal "por no haberse aplicado correctamente sus preceptos...", pues dice no haber abusado de la confianza de Ricardo Vega Arias puesto que éste nunca le dispensó tal confianza. En lo relativo al delito previsto por el artículo 335 del Código Penal, persiste en no haberlo cometido por no haber despojado "de su posesión o tenencia mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza u otro medio" (sic). Por otra parte, aduce haberse efectuado una interpretación errónea del "mejor derecho propietario del querellante" sobre el terreno de la recurrente, a cuyo propósito alude que el trámite civil correspondiente cursa en la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo demás, reitera situaciones de facto que fueron consideradas por los tribunales de instancia.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del Auto de Vista de fojas 658 a 660 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, las impugnaciones ex-puestas en los recursos de casación interpuestos por los imputados, mediante memoriales de fojas 662 a 663 y vuelta y de fojas 668 a 669 y vuelta, en relación a los datos del proceso, pruebas de cargo y descargo tanto documentales de fojas 526 a 560, Informes Técnicos periciales expedidos por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz y peritos en fojas 448 a 449, 466 a 476, 501 a 503, ratificaciones de fojas 487 y 487 b), fojas 510 a 512, planos cursantes de fojas 504 a 507, e inspecciones oculares de fojas 517 "A" a 519 y otras, se establece:
a) que en fecha 15 de julio de 1981 Samuel Laura Machaca transfiere a favor de Ricardo Vega Arias y Norma Torrico de Vega un terreno de 460 metros2 ubicado en la región de Janco Loma, Zona Calacoto Alto de la ciudad de La Paz (fojas 538 a 540), mediante documento reconocido voluntariamente ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil por el vendedor a los 2 días del mes de junio de 1986 años (fojas 539 vuelta) y protocolizado por orden judicial de 4 de junio de 1986.
b) que en fecha 26 de mayo de 1986 y considerando la posibilidad de que una porción del terreno transferido sea expropiado por la H. Alcaldía Municipal, así como la compensación por dicha posible expropiación y haber el comprador cancelado los impuestos a la H. Alcaldía Municipal por el total de la superficie del terreno, Samuel Laura Machaca y Ricardo Vega Arias establecen las cuotas canceladas y los gastos erogados por el adquiriente y acuerdan suscribir un documento privado aclaratorio y transaccional definitivo (fojas 541), documento que determina que el comprador no continúe pagando el saldo deudor por el precio pactado en la transferencia de 15 de julio de 1981.
c) que en fecha 19 de enero de 1987 y en base a los documentos de transferencia de 15 de julio de 1981 como al aclaratorio y transaccional definitivo -detallados en los acápites precedentes- se suscribe el documento privado cursante de fojas 526 a 528 por el cual Samuel Laura Machaca transfiere en favor de Ricardo Vega Arias el terreno objeto de la transacción de compra-venta (ubicado en la región de Janco Loma, Zona Calacoto Alto de la ciudad de La Paz), solamente por la superficie de 260 metros2; tal documento es protocolizado en fecha 6 de febrero de 1990 e inscrito en el Registro de Derechos Reales el 9 de marzo de 1990 (fojas 529).
d) que efectuada dicha transferencia, Samuel Laura Machaca mantenía el derecho propietario de dicho terreno sobre un saldo de 200 metros2 de superficie.
e) que en diciembre de 1997 Samuel Laura Machaca transfiere en favor de su hija Rosa Teodora Laura Anti el terreno restante de 200 metros2 ubicado en la región de Janco Loma, Zona Calacoto Alto de la ciudad de La Paz (Testimonio de fojas 47 a 48).
f) que de acuerdo al plano presentado por el querellante, coincidente con Informes (fojas 448 a 449) expedidos ambos en fecha 10 de diciembre de 1998 por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, el Municipio procedió a la apertura de una vía pública, afectando a tal fin tanto el terreno del querellante Ricardo Vega en una superficie de 114,20 metros2, como el terreno de Rosa Laura en una superficie de 66,69 metros2; de lo cual concluye el mismo informe que la superficie actual de tales predios es de 145,80 metros2 en cuanto al terreno de Ricardo Vega y de 133,31 metros2 en cuanto al terreno de Rosa Teodora Laura Anti.
De los hechos anteriormente analizados, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- que de manera anómala, atentatoria al ordenamiento jurídico y conculcando garantías constitucionales, se procesa erróneamente a los ciudadanos Samuel Laura Machaca y Rosa Teodora Laura Anti en la vía penal -que por sus consecuencias en cuanto a los derechos a la libertad, honor y dignidad del ciudadano, es de última ratio- sin que ninguno de los tribunales de instancia hubiera considerado la abundante e irrefutable prueba aportada desde el inicio del proceso, demostrando con claridad meridiana que la controversia se origina en la vía civil y únicamente tiene consecuencias en el mismo ámbito, lo cual constituye claro atentado al ordenamiento jurídico e importa que los inferiores incurrieron en prorrogar su jurisdicción y competencia en el juzgamiento de cuestiones atinentes a otra materia, cual es la civil.
2.- que asimismo, los inferiores no compulsaron los antecedentes expuestos ni las pruebas aportadas, conforme las reglas de la sana crítica y prudencia, en franca contravención a los principios consagrados en los puntos 9.-, 12.- y 14.- del artículo 1º de la Ley de Organización Judicial (Responsabilidad, Competencia y Probidad) puesto que de los datos del proceso emerge indubitablemente:
- que Samuel Laura Machaca, al otorgar en compraventa el terreno objeto de la litis, acordó transferir una superficie que a tal fecha (15 de julio de 1981) poseía legítimamente, sin afectación alguna, que no se hallaba en litigio, ni fue transferido a tercero alguno, hecho que emerge indubitablemente de la suma de superficies actuales de ambos terrenos (145,80 metros2 + 133,31 metros2 = 279,11 metros2) y las superficies expropiadas (114,20 metros2 + 66,69 metros2 = 180,89 metros2), estableciendo un total de 460 metros2 resultante de la suma de ambos resultados (279,11 + 180,89 = 460 metros2) y que constituía la superficie original del terreno á 15 de julio de 1981.
- que diez años después de la suscripción del documento transaccional definitivo de fecha 19 de enero de 1987, por determinación voluntaria de comprador y vendedor, modifican la superficie y Samuel Laura Machaca transfiere al querellante 260 metros2, ejerciendo a plenitud su derecho propietario, transfiriendo la superficie restante de terreno (200 metros2) en diciembre de 1997 en favor de su hija Rosa Teodora Laura Anti, de lo cual se concluye que dichas transferencias no sólo son independientes, sino que recaen en superficies distintas de una misma propiedad original, que antes de dichas enajenaciones abarcaba la superficie global de 460 metros2 que constituye la inicialmente comprometida en venta en el documento suscrito con el querellante en 15 de julio de 1981.
3.- que los tribunales de instancia incurrieron en infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 335 del Código Punitivo, pues no consideraron para fundar sus resoluciones que únicamente constituye delito "todo acto humano típico que implique manifiesta culpabilidad, antijuricidad y que se halle sancionado por una pena" y que dicha acción, omisión o comisión por omisión lesione un derecho protegido constitucional y legalmente.
- en el caso de autos, Samuel Lara Machaca en muestra de buena fe y en su calidad de garante de la efectividad de la transferencia otorgada, cumpliendo el deber contractual y legal que le competía, previó la posible expropiación -de una superficie indeterminada- que afectaría al terreno otorgado en compra-venta y mediante un documento aclaratorio y transac-cional suscrito en fecha 26 de mayo de 1986 (fojas 541), RE-NUNCIA A CONTINUAR RECIBIENDO EL PAGO DEL PRECIO ACORDADO en el documento de transferencia de 15 de julio de 1981 y posteriormente en fecha 19 de enero de 1987 (fojas 526 a 528) transfiere de acuerdo al precio oblado por el ad-quiriente Ricardo Vega Arias el terreno ubicado en la región de Janco Loma, Zona Calacoto Alto de la ciudad de La Paz en la superficie de 260 metros2, documento que es protocolizado e inscrito en el Registro de Derechos Reales el 9 de marzo de 1990 (fojas 529), otorgándole publicidad y haciendo oponible a terceros dicha transferencia; es imprescindible considerar que "no comete delito quien ejecuta lo que la ley le ordena", cual acontece en el caso de la transferencia y corresponde valorar en pro de la ausencia de tipicidad del hecho juzgado, que pese a la previsión legal asumida por Samuel Laura Machaca ante un hecho incierto -reduciendo estimativamente la superficie otorga-da en transferencia a Ricardo Vega- la intervención del Municipio afecta ambas superficies transferidas, lo cual constituye un hecho fortuito, acontecido sin intervención de la voluntad del vendedor y obstáculo que no estaba dentro de sus posibilidades vencer, pero que en nada menoscaba los derechos de los adquirientes a quienes asiste toda la potestad legal para interponer en la vía legal correspondiente sus reclamos ante el Municipio a fin de obtener la legalización de la expropiación y las compensaciones emergentes de acuerdo a ley, entre éstas el pago del justi precio, acciones que no atañen a Samuel Laura Machaca, quien dejó de ser propietario del terreno y a quien le correspondía -de producirse- la reparación por vicios de la cosa, ocultos y anteriores a la transferencia del inmueble, aspectos que no se reclaman ni demuestran en el caso de autos. Correspondiendo por tanto exclusivamente al propietario Ricardo Vega ejercer su derecho propietario y asumir las acciones que considere necesarias para la defensa de sus derechos y compensación de la afectación producida por causa de utilidad pública.
- de lo expuesto y en cuanto a la situación de Samuel Laura Machaca, se concluye indubitablemente que actuó de buena fe, en el marco jurídico de disposiciones legales que atañen al campo civil, sin pretender la obtención de beneficios económicos indebidos, sin utilizar engaños ni artificios para conseguir la transferencia, sin provocar error en el adquiriente, ni motivar una disposición patrimonial, perjudicial o que desmedre el patrimonio del querellante; por tanto su accionar carece de la tipicidad que lo subsuma en la sanción del artículo 335 del Código Punitivo, no es antijurídico ni culpable y no corresponde a ninguno de los elementos constitutivos del delito de estafa.
- Constituye un elemento más de convicción el hecho de que la hija de Samuel Laura Machaca, Rosa Teodora Laura Anti, habiendo adquirido 200 metros2 de superficie en el terreno colindante, se halla en posesión actual de únicamente 133,31 metros2, habiendo sido afectada su propiedad por el Municipio en el saldo restante, de lo cual se concluye que se involucró en el juicio a Rosa Teodora Laura Anti con manifiesta temeridad y malicia; a más de que no fue demostrado en el curso del proceso que la nombrada hubiese ingresado al predio de Ricardo Vega, ni lo despojó de su legítima tenencia o posesión "mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza u otro medio", prerrequisitos legales inexcusables que debía constatar el ad quem para tipificar la conducta de Rosa Teodora Laura Anti como delictiva, adecuarla a los alcances de la figura antijurídica del Despojo y, finalmente, condenarla injustamente por tal supuesto ilícito.
-de lo expuesto y en cuanto a la situación de Rosa Teodora Laura Anti, se concluye indubitablemente que, al igual que el predio del querellante, su propiedad fue afectada por el Municipio en pro de una obra de necesidad y utilidad pública, que Rosa Teodora Laura Anti no lesionó el derecho propietario del querellante, protegido como bien jurídico por el ordenamiento vigente, que nunca ingresó en el predio de su colindante ni siquiera pacíficamente y menos con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, que no invadió dicho terreno ni perturbó su posesión, que no expulsó a sus ocupantes ni se mantuvo en él y, finalmente, en momento alguno impidió el ejercicio del derecho real constituido sobre tal inmueble; por tanto su conducta no es culpable, ni antijurídica, ni corresponde a la tipificación del delito de despojo (artículo 351 Código Penal).
CONSIDERANDO: que el "delito" es la acción típica, antijurídica y culpable sancionado con una pena o una medida de seguridad, presupuestos que deben estar comprobados en la tramitación de la causa. El sujeto activo de un delito adecua su conducta a un tipo descrito en la ley penal, cuando se comprueba conforme a derecho la existencia de una acción u omisión punible, presupuestos que deben encontrarse acreditados mediante prueba plena para justificar una condena.
En el caso de autos, no existen pruebas demostrativas de que los imputados Samuel Laura Machaca y Rosa Teodora Laura Anti hayan actuado con dolo, que el artículo 14 del Código Penal determina "... que actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad".
CONSIDERANDO: que el juez de instancia, así como el tribunal de apelación, se encontraban en la obligación de efec-tuar la apreciación de la prueba conforme a los datos del proceso y valorar en su conjunto y a su prudente arbitrio dicha prueba, aplicando las normas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se funda esa valoración jurídica como manda el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, debiendo motivar la sentencia en la que no solo se resuelve el caso sometido a la decisión, sino en la que el juzgador tiene la obligación de expresar lo acontecido en la tramitación del proceso señalando en forma explicita los requisitos que debe llenar la sentencia a fin de garantizar a las partes que en ella se traducen y expresan las razones de hecho y de derecho en los cuales funda la condena, la absolución o la declaratoria de inocencia, valorando todos los elementos probatorios no solo del delito, sino de los que se demuestren en contra o a favor del procesado, señalando cuales son las pruebas que acepta y cuales las que rechaza, debido a que la motivación constituye el medio más seguro para apreciar que la sentencia es la fiel expresión de la convicción del juez, de la verdad histórica de los hechos juzgados y es así como se entiende la facultad que le reconoce para valorar la prueba por el sistema de la libre convicción basada en la sana crítica, ya que la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, debido a que la motivación exigida cumple una doble finalidad, por un lado exterioriza las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que paralelamente potencia el valor de la "seguridad jurídica" de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión, de otro lado garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan a objeto de garantizar una correcta administración de justicia.
CONSIDERANDO: que es obligación de este Máximo Tribunal de Justicia actuar con absoluta probidad, equidad e im-parcialidad, como lo manda el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, garantizando el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de quienes incoan al órgano jurisdiccional, dirimir una controversia por lo que, no existiendo prueba plena de la existencia de los delitos querellados, motivo del procesamiento y tipificados en los artículos 335 y 341 del Código Penal y, por el contrario, hallarse demostrada la infracción directa, violación de ley sustantiva en la decisión de la causa, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales, corresponde pronunciar resolución de acuerdo al artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con los requerimientos fiscales de fojas 674 a 675 y de fojas 682 a 683, CASA el Auto de Vista Nº 85/2002 e ingresando al fondo de la causa, declara a Samuel Laura Machaca y Rosa Teodora Laura Anti INOCENTES de la comisión de los delitos imputados y juzgados, con imposición de costas y reparación de daños y perjuicios que se ordena califique el ad quem, a cubrirse por el querellante en favor de los imputados.
Asimismo, se llama severamente la atención a los tribunales de instancia por la manifiesta omisión de deberes e incum-plimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Or-ganización Judicial y se sanciona a cada uno de los suscriptores del Auto de Procesamiento, Sentencia y Auto de Vista con multa pecuniaria a favor del Tesoro Judicial de Bs 200.- (doscientos 00/100 Bolivianos), y reparación de daños en favor de los in-debidamente procesados; a tal efecto, se dispone remitir antece-dentes al Consejo de la Judicatura por mal desempeño de la función judicial. (Adjúntese al proceso principal).
Disidente: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintinueve de agosto de dos mil cinco.