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TSJ

AS/0281/2006

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Pago de suma adeudada e intereses.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 281 Sucre, 14 de diciembre de 2006

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Pago de suma adeudada e intereses.

PARTES : Zaida Raya de Romero c/ Armando Arancibia Cardozo.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 268-270, interpuesto por Cesar Tito Meleán, en representación de Zaida Raya de Romero, contra el auto de vista No. 172 de 15 de mayo de 2004, cursante a fs. 264-265, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre pago de suma adeudada e intereses, seguido por la recurrente contra Armando Arancibia Cardozo, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que mediante sentencia cursante a fs. 232-234 vta. de obrados, pronunciada el 8 de marzo de 2004 por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Departamento de Chuquisaca, se declaró improbada la demanda de fs. 13-14 con costas. Fallo que en apelación, fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con costas en ambas instancias conforme dispone el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la actora a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en la forma, acusando que el a quo al admitir la demanda y disponer el traslado de la misma solamente al demandado Armando Arancibia Cardozo y no a los otros co demandados, socios de la Estación de Servicios Camargo S.R.L., no cumplió con la norma del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, además, que el poder de fs. 30-31, es totalmente insuficiente para acreditar la personería de Armando Arancibia Cardozo, en representación de la referida empresa, más si se considera que feneció el 17 de abril del 2003, es decir, antes de responder a la demanda. Agrega, que el ad quem al no considerar estos aspectos, por omisión, vulneró los artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil. Con estos argumentos, solicitó se anulen obrados hasta fs. 14 vta. y se corra traslado con la demanda de fs. 13-14 vta. a los demandados Aida Ibáñez Díaz y Jesús Ibáñez Díaz.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar que el recurso de casación en la forma, se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.

Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se deben tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.

Por otro lado, se debe considerar el principio de la finalidad del acto, en virtud del cual, el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable a sus pretensiones, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho. En concordancia con este principio, la norma del artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.

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Datos del proceso

Demandante
Zaida Raya de Romero
Demandado
Armando Arancibia Cardozo.
Proceso
Ordinario - Pago de suma adeudada e intereses.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2006AS/0281/2006Fuente oficial