Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 281-E Sucre 22 de julio de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES : Williams Javier Aranibar Calle c/ Jhuly Beatriz Pabón
Cussy. Falsedad ideológica y otro.
(Extinción de la acción penal).
VISTOS: el requerimiento de fojas 331 a 332 presentado por el representante del Ministerio Público, opinando porque la Excma. Corte Suprema de Justicia declare la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue Williams Javier Aranibar Calle contra Jhuly Beatriz Pabón Cussy, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, concordante con lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre del 2004 y Auto Constitucional Complementario Nº 0079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: que, para declarar la extinción de la acción penal en procesos tramitados con el antiguo Código de Procedimiento Penal, las autoridades jurisdiccionales deberán verificar que la duración del proceso penal excede los cinco años; asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", de donde se infiere que es necesario que la autoridad jurisdiccional verifique los actos procesales, con objeto de constatar las acciones de los sujetos procesales y demostrar si la dilación del proceso es atribuible al imputado o a los Órganos Jurisdiccionales y/o Ministerio Público.
Que el imputado se encuentra compelido por Ley a asistir a las audiencia públicas, las que, cuando forman parte de la etapa del plenario, se encuentran regidas por los principios de publicidad, oralidad, contrariedad y continuidad empero si uno de dichos principios es vulnerado por las acciones u omisiones del imputado y dicha conducta es causante de la retardación del proceso, no procede la extinción de la acción penal, encontrándose el imputado en el positivo deber de cumplir tanto las normas como los principios legales y constitucionales.
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público de fojas 331 a 332 requiere por la extinción de la acción penal, argumentando que la procesada no incurrió en acciones dilatorias sino que la instrucción duró nueve meses y el plenario un año y diez meses; por otra parte el Auto de Vista de fojas 314 fue emitido el 28 de abril de 2004 y, hasta el momento, no ha concluido el proceso; por lo que el Tribunal de Casación debe declarar la extinción de la acción penal.
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